REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2016-000773

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

En fecha 06 de julio del 2016, se admitió la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GUILARTE DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.050.868, debidamente asistida por la Abogada MARLYN DEL VALLE FARIÑAS HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.292; asimismo en esta misma fecha se libra Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “El Metropolitano”. En fecha 17 de mayo de 2017, la parte solicitante consigna Publicación del Cartel de Emplazamiento en el Diario “El Metropolitano”. En fecha 03 de julio de 2017, se fija inspección para las nueve de la mañana el traslado al Terreno denominado “SAN BENITO” identificado en auto a fin de la práctica de la misma. Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el traslado y constitución de éste Juzgado, una vez anunciado el acto a las pertas del Tribunal y por cuanto no compareció la parte solicitante se declaro DESIERTO el acto; siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte solicitante haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 30 de junio del 2017, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 30 de junio del 2017, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MIREYA DEL VALLE GUILARTE DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.050.868, debidamente asistido por la Abogada MARLYN DEL VALLE FARIÑAS HONG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.292.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,

Abg. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo la una (1:00) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,

Abg. José A. Figuera Leyba

APR/JFL/ALRR.-