REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000541

Vista la anterior Solicitud DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano BALTAZAR ANDRES CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.691, debidamente asistido por el Abogado ANGEL CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148; en tal sentido, éste Juzgado a los efectos de decidir sobre la admisión de la presente causa observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; entra a decidir conforme a derecho, sobre la admisibilidad de la presente solicitud.

A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente solicitud observa este tribunal señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399: “(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada validamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)”.

En el mismo orden de ideas se trae a colación el criterio esbozado en la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071: “(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”.
En relación con la inspección judicial o la ocular que prevé el Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0528, de fecha 18 de de julio de 2006, con ponencia que correspondió a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, asentó:”…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”.
Así mismo señalan los artículos 1428 y 1429 del Código Civil lo siguiente: “Artículo 1428 El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1429 En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo sentido explican los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”

Ahora bien, éste Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa: Que de conformidad con lo antes transcrito, se constatan las causales por las cuales se puede accionar la solicitud de Inspección Judicial, para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes.

En ese sentido, en el referido escrito presentado por el ciudadano BALTAZAR ANDRES CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.691, se desprende de los particulares solicitados lo siguiente: “(…) que se deje constancia que la contaminación ambiental del Complejo Petrolero y Petroquímico Jose Antonio Anzoátegui, daño las tuberías y pletinas de los potreros, techo y estructura de la casa, techo de acerolit y zinc, cabañas, depósitos de alimentos ordeño,(…) (…) que se deje constancia y se determine que la contaminación del Complejo Petrolero y Petroquímico Jose Antonio Anzoátegui, impide el derecho productivo de trabajar en la siembra y cría de ganado, como lo hacía hace cinco años, (…) (…) se deje constancia que la producción de su finca disminuyo más de un SETENTA por ciento (70%) por dificultad de mantener el rebaño y la siembra (…) (…) que se deje constancia, que mi condición emocional esta en un nivel crítico, por la perdida económica que me ha generado, dicha contaminación del Complejo Petrolero y petroquímico Jose Antonio, lo cual mi familia tuvo que llevarme a tratar dicha depresión por ante un medico psiquiatra hace cuatro años (…)”

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto se puede evidenciar que se encuentran enmarcadas circunstancias que podrían extenderse a emitir opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales, y que llevarían al juez agrario a no actuar en un determinado sentido por lo que no están preestablecidos los objetivos que debe perseguir este órgano jurisdiccional con su proveimiento, no siendo suficiente para ésta Juzgadora jurar la urgencia del caso. Por lo que de un estudio de la presente solicitud, puede evidenciarse que en la misma, el solicitante tampoco fundamenta ni demuestra el temor que tiene ni el perjuicio que le pueda ocasionar su no evacuación inmediata, sobre aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan modificarse con el transcurso del tiempo, desvirtuándose de esta manera la naturaleza del objeto de este tipo de prueba, ya para que se dé, deben darse dos condiciones; el sobrevenimiento de perjuicios por retardo para dejar constancia de un estado o circunstancia de un hecho o cosa que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo; lo cual no se inserta dentro del caso subjudice, por cuanto del texto de la solicitud no se indican a) el interés o necesidad que posee la parte solicitante a fines de que dicha inspección fuese ejecutada por este Juzgado, b) los recaudos que sustenten dicha petición de Inspección Agraria, y c), por lo que se debe negar la admisión de la presente Solicitud por Improcedente.
En tal sentido, siendo insuficientes el fundamento y los recaudos de la presente solicitud, se desprende que el Solicitante ciudadano BALTAZAR ANDRES CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.691, asistido por el Abogado ANGEL CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148, actuó con negligencia al introducir la presente solicitud, no garantizando de esta manera que el proceso se desarrolle sin dilataciones algunas y se cumpla con el debido proceso y el derecho de defensa de las partes intervinientes. Deberes estos, que a juicio de ésta sentenciadora, constituyen una falta de garantía de seguridad pública y jurídica, por lo que se considera improcedente la solicitud de Inspección Judicial, y así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara INADMISIBLE, la Solicitud DE INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el ciudadano BALTAZAR ANDRES CORDOVA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.225.691, debidamente asistido por el Abogado ANGEL CORREA SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.148. Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2017). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba
En ésta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,

Abg. José A. Figuera Leyba