REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2008-000019
PARTE DEMANDANTE: EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.230.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.495.181 y 4.496.940.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Se contrae el presente juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.230, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.495.181 y 4.496.940.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 29 de junio del año 2012, el Tribunal dicto auto dándole entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; posterior en fecha 26 de julio del 2012, el Tribunal dicto auto admitiendo; seguido en fecha 27 de noviembre del 2012, el Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones que se haga a las partes, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar; en fecha 30 de enero del 2013, se dicto auto agregando resultas de comisión provenientes del juzgado de Municipio Anaco del estado Anzoátegui; en fecha 06 de febrero del 2013, se llevo a cabo audiencia preliminar, difiriendo dicha audiencia para el sexto ( 6to) día de despacho siguiente a la fecha; por auto de fecha 21 de febrero del 2013, el Tribunal dicto auto suspendiendo la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos la información docilitada a la Oficina de Registro Agraria del Estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras (INTI), siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 21 de febrero del 2013, fecha en el Tribunal dicto auto suspendiendo la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos la información docilitada a la Oficina de Registro Agraria del Estado Anzoátegui del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 21 de febrero del 2013, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el abogado EDSON CANACHE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.317.812, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.033, en su carácter de Defensor Público Agrario, en nombre y representación de la ciudadana EGLYS RAMONA LOZADA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.612.230, en contra de los ciudadanos JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA Y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.495.181 y 4.496.940.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/osc
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