REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-A-2014-000006

PARTE DEMANDANTE: JOSE GABINO GUACARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 485.481.-


PARTE DEMANDADA: RODOLFO GONZALEZ y RICARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Guanare Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


Se contrae el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano JOSE GABINO GUACARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 485.481, asistido por el Abogado MODESTO A. RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 015, en contra de los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ y RICARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Guanare Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:

En fecha 09 de junio del año 2014, el Tribunal dicto auto dándole entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior Agrario, Caracas, asimismo la Juez Provisorio de este tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa; posterior en fecha 18 de julio el 2014, el Tribunal dicto auto ordenando la citación del demandado OMAR BRAZON, identificado en auto, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “


A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 18 de julio el 2014, fecha en el Tribunal dicto auto ordenando la citación del demandado OMAR BRAZON, identificado en auto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.

Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 18 de julio el 2014, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por el ciudadano JOSE GABINO GUACARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. 485.481, asistido por el Abogado MODESTO A. RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 015, en contra de los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ y RICARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Guanare Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,

Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,

Abog. José A. Figuera Leyba

APR/osc