REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2015-000005
PARTE DEMANDANTE: PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA y MIGUEL ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.468.267 y V-12.720.115, actuando en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL "AGROPECUARIA PUJE SEÑORA, C.A.", Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30810652-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo del 2001, bajo el Número 62, Tomo 693-A-VII.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.312.549.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.-
Se contrae el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por los ciudadanos PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA y MIGUEL ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.468.267 y V-12.720.115, actuando en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL "AGROPECUARIA PUJE SEÑORA, C.A.", Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30810652-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo del 2001, bajo el Número 62, Tomo 693-A-VII, representados por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, mediante requerimiento expreso que anexan marcado “A”, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.312.549.-
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 23 de julio del año 2015, el Tribunal dicto auto dándole entrada al presente expediente; posterior en fecha 23 de julio del 2015 se dicto auto admitiendo la demanda y ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a los fines de que sea practicada la referida citación; posterior en fecha 11 de agosto del 2015, el Tribunal decreto Medida Cautelar de Protección Alimentaría sobre las actividades Agrarias directas que viene desarrollado la Sociedad Mercantil Agropecuaria Puje Señora C.A; seguido en fecha 23 de septiembre del 2015, se llevo a cabo Inspección Judicial, en el Predio denominado Puje Señora Ubicado en el sector La Pesca Parroquia El Chaparro, Municipio SirArthur Mac-gregor del Estado Anzoátegui; por auto de fecha 28 de octubre del 2015, se dicto auto ordenando agregar resultas de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; consta en autos que en fecha 11 de noviembre del 2015, el Tribunal fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar; en fecha 19 de noviembre del 2015, se celebro audiencia preliminar, estando presente las partes en el presente juicio, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 19 de noviembre del 2015, fecha en que se celebro audiencia preliminar, estando presente las partes en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 19 de noviembre del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, presentada por los ciudadanos PABLO DARIO ARRIAGA PEÑA y MIGUEL ANTONIO ARRIAGA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.468.267 y V-12.720.115, actuando en Representación de la SOCIEDAD MERCANTIL "AGROPECUARIA PUJE SEÑORA, C.A.", Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30810652-6, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo del 2001, bajo el Número 62, Tomo 693-A-VII, representados por el Abogado EDSON CANACHE JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, mediante requerimiento expreso que anexan marcado “A”, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.312.549.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario Acc,
Abog. José A. Figuera Leyba
APR/osc
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