REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-A-2009-000017
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
La presente causa se inicia por escrito de libelo presentado y recibido en fecha 16 de septiembre de 2.009, el cual una vez distribuido, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 07 de octubre del 2009, se admitió la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS RENGEL, en contra de los ciudadanos EGLIS LOZADA RENGEL, JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.612.230, 8.495.181 y 4.496.940, asimismo en esta fecha ordena citar a los demandados para que dentro de los veinte días de de despacho siguientes a la ultima de las citaciones practicadas proceda a dar contestación a la demanda que antecede;
Por auto de fecha 12 de enero de 2010, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de haber sido suprimida a este Tribunal la competencia en materia Agraria mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009.
En fecha 20 de mayo de 2010, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de enero del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal repone la presente causa al estado de publicar nuevamente el Cartel de Citación, por cuanto la parte peticionante no dio cumplimiento al intervalo de Ley establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, en virtud de haber sido suprimida a este Tribunal la competencia en materia Agraria mediante Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009. En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena dar entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0047, de fecha 30 de septiembre del 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y se Avoca al conocimiento de la presente causa; y siendo esta la última actuación que consta en el expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado las diligencias pendientes para la prosecución de la presente solicitud, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“ La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la cusa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención “
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de mas de seis (06) meses que esta establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actas procesales presentada en el capítulo que antecede, este Tribunal observa que en fecha 12 de diciembre del 2012, fecha en que la parte interesada realiza su ultima actuación, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte solicitante hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la misma.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a seis (06) meses contado a partir del día 25 de mayo del 2015, hasta la presente fecha, se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.
Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada en estas circunstancias de oficio, dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir la presente solicitud, la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.-
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO SALAS RENGEL, en contra de los ciudadanos EGLIS LOZADA RENGEL, JAVIER JOSE RODRIGUEZ NATERA y YEPSI RAFAEL RODRIGUEZ NATERA, titulares de las cedulas de identidad N° 4.612.230, 8.495.181 y 4.496.940.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. José A. Figuera Leyba
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinticinco (09:25) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario,
Abg. José A. Figuera Leyba
APR/JFL/ALRR.-
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