REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dos de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BC0B-X-2018-000001

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2018-000001


Vista la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en el asunto identificado y contentivo del RECURSO DE APELACION, N° BP02-R-2018-000057, interpuesto por el abogado en ejercicio EUCLIDES JOSE GARCEZ ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 256.013 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.579.755 y de este domicilio, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, en el Asunto BP02-V-2016-001382, contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 133.931, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 01/07/2007, en contra de los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.579.755, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.574.642, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista, VICTOR LUIS LUCES ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.154, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista y ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO (Representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, de este domicilio, y por ende se inhibe de conocer de la misma. En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien, vistas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada AMERICA FERMIN, con el carácter de autos, en fecha 09 de Febrero del año dos mil dieciocho (2.018), donde la jueza inhibida manifiesta, en el acta de inhibición levantada a los efectos, lo siguiente, cito textual:

“ La suscrita Abog. AMERICA DEL VALLE FERMIN GONZALEZ, Jueza temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE con fundamento en la causal de inhibición 5° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conocer la presente causa contentiva de RECURSO DE APELACION, Asunto BP02-R-2018-000057, interpuesto por el abogado en ejercicio EUCLIDES JOSE GARCEZ ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 256.013 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.579.755 y de este domicilio, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, en el Asunto BP02-V-2016-001382, contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 133.931, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.579.755, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.574.642, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista, VICTOR LUIS LUCES ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.154, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista y ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO (Representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de este domicilio; por las siguientes consideraciones:

Siendo que el Asunto BP02-V-2016-001382 contentivo de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, asistida por la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 133.931, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.579.755, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.574.642, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista, VICTOR LUIS LUCES ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.154, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista y ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO (Representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, de este domicilio; curso por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, sede Barcelona, a cargo de quien aquí suscribe, Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ ,habiendo emitido opinión sobre lo planteado en el presente asunto, cuando conocí como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, y me correspondió admitir la demanda, conocer y tramitar la causa en la audiencia preliminares en fase de mediación y en la audiencia preliminar en fase de sustanciación hasta su remisión a juicio ;y que en la mencionada causa emití opiniones , que si bien es cierto no comprometían el fondo del asunto, pueden verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa. Y siendo que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos que se corresponden con la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, en su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida en dicho asunto principal. Considera quien Juzga, que la persona que tiene capacidad de actuar en el Órgano Jurisdiccional, no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan al operador de justicia, que actué con la independencia e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas con el fondo del asunto. En consecuencia la presente inhibición se fundamenta en el ordinal 5 ° del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) “.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:

(…)5°.- “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


III
Ahora bien, las actuaciones cursan ante el Tribunal Superior, y encontrándome quien suscribe, disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, y habiéndome incorporado a mis labores habituales, se procedió por auto de fecha 21/03/2018), abocarme del conocimiento de la causa, y reanudar la misma en un lapso de tres días, en el mismo estado en que se encontraba, es por lo que se procede de inmediato a decidir la presente inhibición, lo cual hace en los siguientes términos:

El acta de inhibición planteada por la abog. AMERICA FERMIN, en fecha 09/02/2018, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, circunstancias que pudieron además ser comprobadas por quien suscribe la presente sentencia, con la revisión de la causa BP02-V-2016-001382, contentivo de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA , presentado por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, antes identificada, en donde se encuentra involucrado un niño, en contra de los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, y otros; así como su revisión en el SISTEMA JURIS -2000, pudiendo comprobar que la jueza inhibida tuvo el conocimiento de la misma, en el cumplimiento de sus funciones ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, sede Barcelona, y como consecuencia de ello, conoció de la causa desde su admisión y tramitación, en las distintas audiencias preliminares, tanto en fase de mediación y como en fase de sustanciación, hasta su remisión a juicio; que si bien es cierto, no dicto sentencia de merito o de fondo, no es menos cierto que pudo haber emitido opinión, por lo que pudo verse comprometida su imparcialidad en la referida causa y que la pudieran inhabilitar para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, como es el recurso de apelación que motivo la presente inhibición.

Ahora bien es importante señalar, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, esta juez considero inhibirse por la posibilidad de haber emitido opinión en cualquiera de las fase que le correspondió conocer la causa ya en mediación o sustanciación, antes de la oportunidad procesal para decidir este Recurso, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir; y que ello pudo, comprometer su imparcialidad en la presente causa o recurso de apelación. Pues bien, vista la situación desde este punto de vista, y ante la decisión tomada por el Juez inhibida, y el fundamento de la inhibición, cabe destacar, que la apelación que conocería la jueza inhibida corresponde a sentencia derivada del mismo procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, la cual estuvo la jueza en conocimiento en las primeras audiencia preliminares (medición y sustanciación) por tanto; al haber indicado el juez recusado lo antes señalado, pudo emitir opinión, constituye una situación procesal en la presente causa, que hace concluir a esta juzgadora que la Juez recusada, puedo dentro de esas intervenciones como Jueza, emitir opinión respecto a la decisión definitiva, y que le impide conocer el recurso como Jueza Superior Encargada, por tanto; quien suscribe considera que efectivamente, la participación de la Jueza Inhibida, a lo largo del proceso sobre lo principal del pleito, y en especial para el concomimiento de la causa en apelación, como Superior Encargada, por lo que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, declarar procedente la inhibición propuesta en los términos indicados. Así se declara.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Superior Encargada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido o el recusado con la parte actora del presente asunto, en la Asunto BP02-R-2018-000057, interpuesto por el abogado en ejercicio EUCLIDES JOSE GARCEZ ORTEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 256.013 en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 14.579.755 y de este domicilio, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2018, en el Asunto BP02-V-2016-001382, contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDENCIA BALLESTEROS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 133.931, respectivamente, en donde se encuentra involucrado el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de los ciudadanos ANDREA CAROLINA LUCES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.579.755, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, VICTOR JOSE LUCES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.574.642, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista, VICTOR LUIS LUCES ROBLES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.173.154, domiciliado en: Boyacá I, vereda N° 30, casa N° 16 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, punto de referencia la Av. Principal cerca del colegio de periodista y ADEILYS DEL VALLE COVA ALFONSO (Representante legal del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.246.148, de este domicilio; SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y por cuanto la Jueza Superior Provisorio, quien suscribe la presente decisión, se incorporó a sus actividades, procede de inmediato abocarse del conocimiento de la causa, para evitar dilaciones y retardos, innecesarios, remítase copia certificada de la presente decisión, a la juez inhibida, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 159° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JUDIMAR SALAZAR