REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Dos de Abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BC0B-X-2018-0000015

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2016-000232


Vista la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”, en el asunto identificado y contentivo de la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, N° BP02-V-2016-000232, presentado por la Abogada YSAIRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.656, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763,. domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 01/12/2015, anotado bajo el Nº 004, Tomo 310, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, domiciliado: Avenida Anzoátegui, Quinta Nº 295-B, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, y por ende se inhibe de conocer de la misma.

I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien, vistas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada AMERICA FERMIN, en acta de fecha 20 de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018), donde la jueza inhibida manifiesta lo siguiente, cito textual:

“ La suscrita Abog. AMERICA DEL VALLE FERMIN GONZALEZ, Jueza temporal del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE con fundamento en el ordinal 5º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conocer la presente causa con nomenclatura BP02-V-2016-000232, contentiva de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la Abogada YSAIRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.656, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763,. domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 01/12/2015, anotado bajo el Nº 004, Tomo 310, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, domiciliado: Avenida Anzoátegui, Quinta Nº 295-B, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, por las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente con nomenclatura BP02-V-2016-000232, se puede observar: que en fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos mil dieciocho (2018) se dictó Sentencia Definitiva en el RECURSO DE APELACION asunto BP02-R-2017-001049, interpuesto por la Abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.075, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva, de fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ; sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a cargo de la Jueza Temporal Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ, mediante la cual declaro parcialmente con lugar el referido RECURSO DE APELACION , y que guarda relación con la presente causa con nomenclatura BP02-V-2016-000232, contentiva de demanda con de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la Abogada YSAIRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.656, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763,. domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 01/12/2015, anotado bajo el Nº 004, Tomo 310, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, domiciliado: Avenida Anzoátegui, Quinta Nº 295-B, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; evidenciándose que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona se encontraba a mi cargo para la referida fecha veintisiete (27) de Febrero del año Dos mil dieciocho (2018), y encontrándome en los actuales momentos y a la presente fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018) ,cumpliendo funciones como Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, considera quien suscribe que ha emitido opinión al fondo, con relación al asunto apelado, por lo que se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa , es por ello que me encuentro incursa en causal de Inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia fundamento la presente inhibición en el ordinal 5º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del tenor siguiente: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

En consecuencia, de la inhibición planteada se ordena enviar copia al Juez Superior para que conozca de la presente inhibición ,por lo que se acuerda suspender la presente causa hasta que sea resuelta la incidencia y remitir el presente expediente al juez respectivo; asimismo se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado de inhibición y su remisión al Juez Superior del este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Anzoátegui, junto con el original del presente expediente, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…) “.


El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala, cito textual:

“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:

(…)5°.- “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”…”.

Es importante mencionar que el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa:

“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


III
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursan ante el Tribunal Superior, se observa que el acta de inhibición planteada por la abog. AMERICA FERMIN, en fecha 20/03/2018, esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Juez, la cual la valora como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria pública que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, circunstancias que pudieron además ser comprobadas por quien suscribe la presente sentencia, con la revisión del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2017-001049, contentivo de apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio LYRA GISELA OCANTO HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.075, actuando en su condición de coapoderada judicial del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, quien puede ser localizado en la Avenida Bolívar, Edificio Envases Venezuela, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva, de fecha tres (03) del mes de Octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ; sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a cargo de la Jueza inhibida en el desempeño como Jueza Temporal del tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, y quien dicto sentencia declarando parcialmente con lugar el referido RECURSO DE APELACION , y que guarda relación con la presente causa con nomenclatura BP02-V-2016-000232, contentiva de demanda con de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la Abogada YSAIRA VASQUEZ, antes plenamente identificada, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, igualmente identificada, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 01/12/2015, anotado bajo el Nº 004, Tomo 310, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, plenamente identificado en los autos, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; así como su revisión en el SISTEMA JURIS -2000, pudiendo comprobar que la jueza inhibida tuvo el conocimiento de la misma, en el cumplimiento de sus funciones como Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, y como consecuencia de ello, conoció del Recurso de Apelación, emitiendo en consecuencia opinión al respecto y si bien es cierto la causa se encuentra para su ejecución, no es menos cierto que puede verse comprometida su imparcialidad en la referida causa y que la pudieran inhabilitar para conocer de la ejecución del mismo.

Ahora bien es importante señalar, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Verificado en el caso de autos lo antes indicado, esta juez considero inhibirse por la posibilidad de haber emitido opinión en al decidir el Recurso de Apelación, antes referido, le está prohibido pronunciarse sobre la cuestión que posteriormente ha de decidir y que pudiera presentarse en la ejecución del mismo; y que ello puede verse, comprometida su imparcialidad en la presente causa. Pues bien, vista la situación desde este punto de vista, y ante la decisión tomada por el Juez inhibida, y el fundamento de la inhibición, cabe destacar, por tanto; al haber indicado la jueza inhibida lo antes señalado, pudo emitir opinión, constituye una situación procesal en la presente causa, que hace concluir a esta juzgadora que la Juez inhibida, emitió opinión respecto a la decisión definitiva, y que le impide conocer el presente asunto, por tanto; quien suscribe considera que resulta forzoso en aras de garantizar la consecución de la imparcialidad dentro del proceso, declarar procedente la inhibición propuesta en los términos indicados. Así se declara.

IV
En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido o el recusado con la parte actora del presente asunto, en la Asunto BP02-V-2016-000232, contentiva de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por la Abogada YSAIRA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.656, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL BARROSO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.290.763,. domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Lechería, en fecha 01/12/2015, anotado bajo el Nº 004, Tomo 310, de los Libros de Autenticaciones llevados en la referida Notaria, en contra del ciudadano MANFRED BERNITZ TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.222.864, domiciliado: Avenida Anzoátegui, Quinta Nº 295-B, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico; SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
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Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Federación y 159° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABOG. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA,

ABG. JUDIMAR SALAZAR

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JUDIMAR SALAZAR