REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2018-000020
MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: SULEIMA PEREZ GARCIA , en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000520

DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha11/04/2018, por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se inhibe de conocer la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada la demandante CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.367.931, en contra del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8932686, por cuanto se encuentra involucrada la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA titula de la cedula de identidad Nro 8367931 quien es la parte demandante, en virtud de la denuncia realizada en su contra en la causa que cursa por ante este Tribunal signada BP02-V-2015-000520, relacionado a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 23/04/2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente; cito textual:

“(…)La suscrita, Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA, Jueza Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE de conocer la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada la demandante CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.367.931, en contra del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8932686, por las siguientes consideraciones:

Esta Juez, se inhibe de conocer las causas, en la presente causa por cuanto se encuentra involucrado la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA titula de la cedula de identidad Nro 8367931 parte demandante, en virtud de la denuncia hecha en mi contra y del cual consignó copia simple, la cual fue tramitada por ante la Inspectoría de Tribunal, a cargo de la Abg. LILIAN BASTARDO, signada con el Nª 180350 en el cual se evidencia lo relacionado con una denuncia formulada en mi contra por el abogado ya mencionado, en fecha 22/03/2018, no obstante cursa por ante este Tribunal causa signada BP02-V-2015-000520, relacionado a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), causa en la cual la mencionada la ciudadana Cruz Elvira de Souza, en fecha 22-03-2018 interpuso en mi contra denuncia, manifestando que quien suscribe LA ABG. Lilian bastardo; poniendo en tela de Juicio mi honorabilidad, imparcialidad, respetabilidad, de la cual he gozado al tener muchos años de servicio en el Poder Judicial; actos estos a partir de los cuales se ve comprometida mi imparcialidad en la presente causa y para conocer de la misma. La presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo(…).

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

Es importante señalar que la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.-

Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa contentiva de la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la Ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.367.931, en contra del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8932686, que cursa por ante dicho tribunal signada con el N°BP02-V-2009-000394; en virtud de denuncia realizada en su contra por ante la Inspectoría de Tribunal, a cargo de la Abg. LILIAN BASTARDO, signada con el N° 180350, por la referida ciudadana en la causa que cursa por ante su tribunal signada BP02-V-2015-000520, relacionado a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.932.686, en contra de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliado en El conjunto Residencial La Guarimba, parcela M-13, Nro. 01, Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y la parte demandante CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, copia simple del acta de tramitación del reclamo 180350, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, Oficina Regional del Estado Anzoátegui, donde en efecto se evidencia, que la Inspectora de Tribunales LILIAN BASTARDO, tramito el referido reclamo presentado ante dicho organismo por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA contra la Jueza Inhibida; y asimismo la copia simple de la sentencia dictada por la Juez Superior de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 20/03/2018, relacionada con los hechos esgrimidos por la juez inhibida contenidos en la causa N° BP02-V-2015-000520, relacionado a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el ciudadano VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.323.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, actuando en nombre y representación del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, en la cual se fundamentan los hechos que dan lugar a la inhibición de la juez; esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emanados de funcionarios públicos, a pesar de ser copias simples, pero como las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se tendrán como fidedignas las copias, reproducciones fotográficas, o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, si no fueren impugnados o tachados por el adversario, concordado con el artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su literal K) referido a la libertad probatoria, como principio de interpretación y aplicación de la norma procedimental en esta materia, que señala que las partes pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la Ley, y que el Juez o Jueza la apreciara según las reglas de la sana critica. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.

En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2009-000364 contentiva de la DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada la demandante CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8.367.931, en contra del ciudadano DENNY JACINTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.8932686.- SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAMIRCA SARAY HERNANDEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAMIRCA SARAY HERNANDEZ