REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BH0C-X-2018-000022
MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2018-000085


DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 12-04-2018, por la Abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2018-000085 contentiva de la demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.490.893, asistida en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrita en el IPSA bajo el numero 94.689, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y ANTONIE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-8.341.390 y V-13.766.078, domiciliados en: Calle buenos aires, con Girardot y avenida 5 de julio, numero 48 del centro de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 20/04/2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente; cito textual:

“(…) La suscrita Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ, Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, por mediante de la presente se INHIBE conocer la presente Causa N° BP02-V-2018-000085,contentiva de demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.490.893, asistida en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrita en el IPSA bajo el numero 94.689, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y ANTONIE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-8.341.390 y V-13.766.078, domiciliados en: Calle buenos aires, con Girardot y avenida 5 de julio, numero 48 del centro de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por las siguientes consideraciones:

Por cuanto en fecha 27 de Febrero de 2013, recibí oficio No. CDJ/OS/00128-2013, emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la ciudad de Caracas, en la cual me informa que se acordó realizar investigación disciplinaria de los hechos denunciados en mi contra en relación a las actuaciones verificadas por mi persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000912, siendo las partes actora las ciudadanas YADIRA RONDON GAMBOA y BETSY ZIRUT MONTILLA, portadoras de las cédula de identidad Nos. 10.490.893 y 8.210.463, respectivamente y se me aperturo una Averiguación y Expediente Administrativo No. AB61-D-2013-000028, en la cual me informa que se acordó realizar una averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario numero 140056, iniciado en ocasión del escrito de denuncia interpuesto por las ciudadanas BETSI ZIRIT MONTILLA Y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N°V-8.210.463 y N° V-10.490.893 respectivamente. Por todo ello deja de manifiesto a esta jueza ,se me hace evidente que la parte denunciante, no tiene o ha perdido su confianza con esta funcionaria, quien en todo momento y en el tramite de las causas que cursan ante este Despacho, he tramitado todos y cada una de ellas de conformidad con los presupuestos procesales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil y en apego los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso y en especial tomando en cuenta el principio del Interés Superior del Niño , de tal manera que dicha denuncia y los alegatos y señalamientos que allí se presentaron en contra del ejercicio de mi potestad jurisdiccional pone en duda mi imparcialidad y honorabilidad de la cual he gozado en mis años de servicio profesional y en el Poder Judicial y en especial en las causas que se ventilen ante este Tribunal y siendo que la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.490.893 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 277.426, es parte demandante de la presente causa No-. BP02-V-2018-000085, que nos ocupa; que a partir de su denuncia se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes mi imparcialidad en la presente causa ,lo cual me lleva a plantear la presente inhibición que se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”. Todo ello en aras de una sana Administración de Justicia Imparcial, Transparente y Objetiva, ya que pudiera verse comprometida mi imparcialidad en la presente causa (…).

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

Es importante señalar que la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.
Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es necesario hacer un análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.-
Manifiesta la Jueza inhibida, de forma voluntaria y libre, su intención de no conocer la causa identificada con la nomenclatura N°BP02-V-2018-000085, contentiva de demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.490.893, asistida en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrita en el IPSA bajo el numero 94.689, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y ANTONIE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-8.341.390 y V-13.766.078, domiciliados en: Calle buenos aires, con Girardot y avenida 5 de julio, número 48 del centro de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, ya que en fecha 27 de Febrero de 2013, recibió oficio No. CDJ/OS/00128-2013, emanado de la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial de la ciudad de Caracas, en la cual me informa que se acordó realizar investigación disciplinaria de los hechos denunciados en su contra en relación a las actuaciones verificadas por su persona en el expediente signado con el Nº BP02-V-2009-000912, siendo las partes actora las ciudadanas YADIRA RONDON GAMBOA y BETSY ZIRUT MONTILLA, portadoras de las cédula de identidad Nos. 10.490.893 y 8.210.463, respectivamente y por lo que se le aperturó una Averiguación y Expediente Administrativo No. AB61-D-2013-000028, en la cual me informa que se acordó realizar una averiguación para determinar la veracidad o falsedad de los hechos contenidos en el expediente administrativo disciplinario numero 140056, iniciado en ocasión del escrito de denuncia interpuesto por las ciudadanas BETSI ZIRIT MONTILLA Y YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades N°V-8.210.463 y N° V-10.490.893 respectivamente, y por todo ello deja de manifiesto la jueza que se le hace evidente que la parte denunciante, no tiene o ha perdido su confianza con esta funcionaria, quien en todo momento y en el tramite de las causas que cursan ante este Despacho, he tramitado todos y cada una de ellas de conformidad con los presupuestos procesales contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento civil y en apego los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, la Tutela judicial efectiva y Debido Proceso y en especial tomando en cuenta el principio del Interés Superior del Niño, de tal manera que dicha denuncia y los alegatos y señalamientos que allí se presentaron en contra del ejercicio de su potestad jurisdiccional y pone en duda mi imparcialidad y honorabilidad de la cual he gozado en mis años de servicio profesional y en el Poder Judicial y en especial en las causas que se ventilen ante este Tribunal y siendo que la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.490.893 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 277.426, es parte demandante de la presente causa No-. BP02-V-2018-000085, que nos ocupa; que a partir de su denuncia se puede ver comprometida y puede ser sospechada por las partes mi imparcialidad en la presente causa ,lo cual me lleva a plantear la presente inhibición

De lo anteriormente expuesto esta operadora de justicia, en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, armonizando con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29-11-2000, la cual establece que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez o Jueza en el acta de inhibición, en consecuencia y en base al criterio jurisprudencial mantenido y sostenido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este operadora de justicia, que la manifestación de la Jueza inhibida, de declarar que existe una enemistad manifiesta entre ella y la parte demandante YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA, y constando en los autos del cuaderno separado de inhibición, copia simple del oficio emanado de la Inspectoría General de Tribunales, donde se le informa la investigación como consecuencia de la denuncia realizada; es por lo que se evidencia la enemistad manifiesta con la parte demandante, y que tal hecho fundamento la inhibición que hoy nos ocupa, en una copia fotostática emanada de un funcionario público, que da fe pública de su dicho y contenido, y que al no ser tachada o impugnada, conserva su valor probatorio; es por ello que esta jueza considera que la presente inhibición debe ser declarada con lugar. Y así se decide.


III. DISPOSITIVA.

En tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada AMERICA FERMIN GONZALEZ, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: por enemistad entre el inhibido y la parte actora del presente asunto, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2018-000085 contentiva de la demanda de DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana YADIRA JOSEFINA RONDON GAMBOA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.490.893, asistida en este acto por el abogado JOHNNY NAVARRO inscrita en el IPSA bajo el numero 94.689, en contra del ciudadano MARCO AURELIO VILLALOBOS BARRERA Y ANTONIE MOUZABER JUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro.V-8.341.390 y V-13.766.078, domiciliados en: Calle buenos aires, con Girardot y avenida 5 de julio, numero 48 del centro de Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrada la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .- SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona conocer del mismo, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 206 ° de la Federación y 157° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMIRCA SARY HERNANDEZ

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. DAMIRCA SARY HERNANDEZ