REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-J-2018-000296
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Nombramiento de curador Ad hoc.
SOLICITANTE: NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.738.068.
ABOGADA ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.533.
EL ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteDERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 07/03/2018
La Suscrita Juez Provisoria de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Abg. ZOBEIDA GUAREGUA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma. Vista la solicitud de CURATELA, presentado por la ciudadano; NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.738.068, domiciliado en: Avenida La Costanera, Urbanización Puerto Guaica, Edificio C Planta Baja B-2 en la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.533, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un curador ad-hoc, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del AdolescenteEn virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Asimismo de la revisión de las documentales y vista el acta de fecha 09 de Febrero de 2018, mediante la cual el Curador ad hoc sugerido expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud, presentado por el ciudadano; NISSIN ALFREDO GIARDINI ALMOSNY, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.738.068, domiciliado en: Avenida La Costanera, Urbanización Puerto Guaica, Edificio C Planta Baja B-2 en la Ciudad de Barcelona del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.533, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la designación de un curador ad-hoc, a favor de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Designar a la ciudadana; MITSUTA GRILLET YURILENY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.250.521, para que sea el CURADOR AD HOC, de su hijo el adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Doce (12) días del mes de Abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ.
ZG/Felimar.-
|