REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000265
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
DEMANDANTE: YOLY ISABEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.299.600.-
DEMANDADO: EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.474.029.-
ABOGADO ASISTENTE: NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: OBLIGACION DE ALIMENTOS Y FIJACION DE PAGO DE CUOTA MENSUAL DE MATRICULA DE COLEGIO.
Visto el escrito presentado por la ciudadana YOLY ISABEL BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.299.600, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NELLYS URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, en donde se encuentran involucrados los adolescentes Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo padre es el ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.474.029, parte demandada en el presente procedimiento, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la revisión de la presente demanda por OBLIGACION DE ALIMENTOS Y FIJACION DE PAGO DE CUOTA MENSUAL DE MATRICULA DE COLEGIO, propuesto por la ciudadana anteriormente mencionada e identificada; para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano EFRAIN JOSE ALCALA MONTES, antes identificado, por incumplimiento de la Obligación de Manutención; en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación Ofrecimiento para la Fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional; asimismo es importante aclarar que en el caso de incumplimiento de los acuerdos homologados relacionados con las instituciones familiares; se debe proceder conforme a lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico; por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por improcedente la presente demanda de OBLIGACION DE ALIMENTOS Y FIJACION DE PAGO DE CUOTA MENSUAL DE MATRICULA DE COLEGIO, por cuanto se debe proceder conforme a la vía ejecutiva, es decir, lo que señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico, y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ZOBEIDA GUAREGUA
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY LOPEZ
ZG/María F.-
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