REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-H-2018-000250
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
ORGANISMO: Fiscalía Undécimo Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO.-
PARTES: ANY RODRIGUEZ ARTIGAS Y JEAN JOSE SOUQUETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 20.645.022 y V- 20.000.439, respectivamente.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

FECHA DE ENTRADA: 22/03/2018


Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( CUSTODIA) y los recaudos que la acompañan, presentado, por La Fiscalía Décimo Primera Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada GISELA FORERO, a requerimiento de los ciudadanos ANY RODRIGUEZ ARTIGAS Y JEAN JOSE SOUQUETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 20.645.022 y V- 20.000.439, respectivamente, de este domicilio, en beneficio de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda de HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ( CUSTODIA), donde se encuentra involucrado su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”… Yo NAY RODRIGUEZ ARTIGAS , antes identificada, manifiesto que estoy de acuerdo que mi hija permanezca bajo la custodia de su padre JEAN JOSE SOUQUETT por cuanto actualmente no estoy laborando y no cuento con los recursos económicos necesarios para poder costear las necesidades de mi hija, y en vista d elo ante planteado voy a realizar un viaje fuera del pais específicamente para el país PERU ya que tengo una propuesta de trabajo para poder brindarle un buen fututo a mi hija, Asimismo manifiesto que CEDO LA CUSTODIA PROVISIONAL sabiendo que con el padre estara mejor y le brindara mejor calidad de vida seguidamente interviene el ciudadano JEAN JOSE SOUQUETT quien manifestó: acepto la custodia comprometiéndome a cuidar y atender todas las necesidades para garantizar su desarrollo integral de nuestra hija …”
En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR

LA SECRETARIA.


Abg. ROSSAMRY LOPEZ

FMA/ROMINA M.-