REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2018-000364
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: EUFRANCYS LETICIA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.063.-
DEMANDADO: LEONEL JOSE SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.854.755.-
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la Demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana EUFRANCYS LETICIA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.063, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.063, en contra del ciudadano LEONEL JOSE SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.854.755, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:
Visto el libelo de solicitud y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda formalmente al ciudadano LEONEL JOSE SALAZAR RIVAS, por cumplimiento de la Obligación de Manutención, por cuanto se observa que el demandado tiene un atraso de las mensualidades a favor de su hija, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue fijada en la Sentencia de Homologación de las instituciones Familiares, dictada por este Tribunal, en fecha de veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho; En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera oportuno aclarar a la parte demandante que este Tribunal de conformidad con lo establecida en el Articulo 177, parágrafo Primero , Literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer de las Causas de Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención Nacional o Internacional: asimismo es importante señalarle que de conformidad con el articulo 384 de la referida ley especial se hace referencia a la competencia judicial y señala que entre otras cosas que las sentencias de estos procedimientos; es decir a la cual hace referencia la parte demandante se ejecutan conforme a las reglas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico; es por lo que la parte demandante debe proceder conforme lo señala dicha norma.-
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana EUFRANCYS LETICIA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.063, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RODRIGUEZ RIJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 256.063, en contra del ciudadano LEONEL JOSE SALAZAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.854.755, en donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y ordena dar por terminada la misma.
Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ A PROVISORIA.
Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSSMARY LOPEZ
NN/María F.-
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