REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-V-2018-000365
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: Colocación Familiar en Entidad de Atención.-
ABOGADOS: CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN E ISABEL PARRA venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad numero V-8.278.028, 8.246.210 Y 8.220.126 en su carácter de Consejeros Principales y Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
PADRES: MIRIAN JOSEFINA AMARICUA Y JESUS ARNALDO MENDEZ (Padres del niño), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.237.304 y V-8.299.269.-

De la revisión del presente Asunto correspondiente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, se constata que el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se en encuentra recluido en la Entidad de Atención “NEGRA HIPOLITA”, ubicado en el sector pozuelo de puerto la cruz, municipio sotillo del estado Anzoátegui , sin habérsele dictado MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL (Colocación En Entidad), a favor del niño, desde que se le acordó la medida de Abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, por cuanto en fecha 09/03/2018 aproximadamente a las 7:43 A.M . Se levanto un acta por e consejero de Protección Rafael Guacaran, quien estaba de guardia, le fue notificado vía telefónica que en el Studium en una camineria, que conduce al sector primero de mayo de esta población de Valle Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, se encontraba un niño recien nacido, dentro de un bolso escolar tricolor cerrado cuyo consejero le notifico al comando policial de Valle Guanape y a Protección civil y a la consejera Carmen Valera quien se traslado al sitio el cual ya se lo habían llevado al Hospital tipo I de esta misma población , donde se le dicto Medida De Protección De Emergencia en materia de salud .-
Mediante auto de esta misma fecha se admite la presente causa de COLOCACION FAMILIAR EN ENTIDAD DE ATENCION presentada por los ciudadanos CARMEN VALERA, RAFAEL GUACARAN E ISABEL PARRA venezolanos mayores de edad y titulares de la cedula de identidad numero V-8.278.028, 8.246.210 Y 8.220.126 en su carácter de Consejeros Principales y Suplente de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA AMARICUA Y JESUS ARNALDO MENDEZ (Padres del niño), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.237.304 y V-8.299.269, asimismo se acuerda la Notificación del inicio del presente procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
En el caso bajo estudio, se desprende de autos que el referido niño se encuentra albergado en la Entidad de Atención “NEGRA HIPOLITA”, ubicado en el sector pozuelo de puerto la cruz, municipio sotillo del estado Anzoátegui, tal y como se desprende del libelo de la demanda cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, en la cual le ha garantizado sus derechos, y brindado la protección necesaria, en consecuencia, esta Jueza tomando en cuenta el Artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, señala que: “La Colocación Familiar o Entidad de Atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de niños, niñas o adolescentes, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para los mismos. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
En mérito a todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCION EN ENTIDAD DE ATENCION, a favor del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se va a ejecutar la de la adolescente en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “NEGRA HIPOLITA”, UBICADO EN EL SECTOR POZUELO DE PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde deberá permanecer y quienes tendrán la Guarda, Custodia y representación del niño ya mencionado hasta tanto este Tribunal averigüe todo lo concerniente a la familia de origen de los referidos menores. Y así se decide.- Líbrese oficios. Correspondiente.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. NERMAR NARVAEZ.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSMARY LOPEZ
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSSMARY LOPEZ
NN/ROMINA M.-