REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-000274
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Principal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. Mary Lourdes Ferrer Camacho, a requerimiento de la ciudadana SANDY SARAY PAEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.488.474.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MONTANA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.707.879, domiciliado en Barcelona, Urbanización Brisas del Mar, calle Los Rosales, casa Nº 20, Estado Anzoátegui
ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: Bs. 400.000
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, No ser separado de los padres.-
FECHA INICIO PROCEDIMIENTO:21/02/2017
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación a que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Principal Décima Quinta del Ministerio Publico, Abg. Mary Lourdes Ferrer Camacho, a requerimiento de la ciudadana SANDY SARAY PAEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.488.474, a favor de su hijos, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MONTANA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.707.879, domiciliado en Barcelona, Urbanización Brisas del Mar, calle Los Rosales, casa Nº 20, Estado Anzoátegui, Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, la parte demandada compareció personalmente, sin asistencia de abogado.- Se constituyen en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR.- Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan conversar en la presente causa a los fines de tratar de llegar a un acuerdo.- Seguidamente esta Juez explico a las partes en que consiste la mediación y la conveniencia de la misma en interés superior de los hijos. Asimismo se le advirtió a la parte demandada la necesidad de estar asistido de abogado quien manifestó querer conversar y tratar de llegar a un acuerdo en la presente causa.- Seguidamente ambas partes luego de discutido el presente asunto, llegaron a un acuerdo en la presente causa el cual quedo establecido en los siguientes términos: A EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos para cubrir gastos de alimentación la Cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSULES (Bs.400.000), dicha cantidad mensual deberá ser depositada por el padre a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000) semanal y la ultima semana de cada mes la Cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000), iniciándose a partir del presente mes, dichas cantidades deberán ser depositadas por el padre en una Cuenta Corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre, la cual se compromete a informar al padre el día de hoy.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS ESCOLARES serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, tales como útiles escolares y uniformes y calzado escolar; y en cuanto a la ayuda escolar que el padre recibe por la empresa en la cual labora se compromete a entregar a la madre y/o en su defecto salir de compra con sus hijas y realizar las compras por este concepto.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: Las adolescentes se encuentran cubiertas por el seguro de la empresa en la cual labora el padre; todo cuento no cubra la póliza de seguro serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de ropa y calzado de sus hijas; asumiendo el padre los gastos de ropa de navidad para sus hijas y la madre los gastos de año nuevo; es todo.-- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2018).
La Jueza Provisorio
Abog. Farah Melissa Azocar
La Secretaria
Abog. Rossmary López
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abog. Rossmary López
FMA/
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