ACTA
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000279.
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO TABEROA FAJARDO, y otros.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PEREZ MORILLO Y JOSE REYES GARCIA.-
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A..
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TOBA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RITA V. NATERA y MARIELA FLORES P.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CONCILIACION EN FASE DE EJECUCION
Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 13 de Abril de 2018, la oportunidad previamente fijada para acto conciliatorio en la presente demanda PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que intentó los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO TABEROA FAJARDO, JORGE LUIS VIVAS ROMERO, HERNÁN JOSÉ VIVAS ROMERO, JUAN FRANCISCO BRUCES LÓPEZ, JUAN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, DIXON RAMÓN RAMOS VILLARROEL y FRANKLIN RAFAEL TORRES MÁRQUEZ, venezolanos mayores de edad titules de las cedulas de identidad Nº 12.254.131, 18.887.784,18.887.783, 14.803.172, 12.074.706, 19.248.572, 19.983.435 respectivamente; en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A.. Se deja constancia que por la parte demandante compareció su apoderado judicial abogado CARLOS PEREZ y ANSELMO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.425 y 12.636, en su orden; por la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 22. Tomo 26-A, comparece la abogada RITA V. NATERA PEREZ y MARIELA FLORES P., inscritas en el inprebogado bajo el N° 59.018 y 105.181, representación que se evidencia de autos. Ante el exhorto realizado por el juzgado la utilización de los medios de auto composición procesal laboral, las partes manifiestan que conforme al acuerdo alcanzado en esta fecha, se determina un monto atribuido de pago total en esta causa de Bs. 10.160.394,00; los cuales se corresponden a la indexación de los montos condenados conforme a la sentencia y estimación por experticia complementaria del fallo, de fechas 20 de enero de 2016 y 1 de noviembre de 2017, cursantes en autos. Cabe destacar, que en virtud de lo contenido en la parte in fine de la sentencia y en la estimación supra identificadas, relativa a la indexación, de los conceptos antigüedad y el resto de los demás conceptos demandados, así como el cumplimiento voluntario de la sentencia se determina por los INPC publicados por el Banco Central de Venezuela. Siendo así hemos conciliado, que por cuanto la entidad de trabajo manifiesta escrito transaccionales homologados por el órgano administrativo correspondiente a favor de la mayoría de los trabajadores; a excepción del ciudadano DIXON RAMON RAMOS; y a la fecha no sean publicado los INPC, correspondientes a enero de 2015 a noviembre de 2016; a los fines de realizar las indexaciones y correcciones correspondientes; se acordó aplicar a los efectos de la determinación de dichas indexaciones y correcciones, el INPC inicial NOVIEMBRE 2015 e INPC final de DICIEMBRE 2015, el cual arroja una constante de 8,07%, el cual aplicamos como base de calculo para las indexaciones de las prestaciones y resto de los conceptos, así como la corrección prevista en el articulo 180 de la ley adjetiva laboral; así como deducir de la cantidad condenada en la sentencia y ampliada por la experticia complementaria del fallo, el monto recibido por la homologación realiza por el órgano administrativo competente, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; casos en que corresponda, tal como fuera referido dichos actos homologatorios, de las cuales están en acuerdo ambas partes, sobre su materialización y el efecto jurídico de las mismas. Dicho acuerdo, sobre la determinación de los INPC, el cual arrojo la base de cálculo; con el objeto de que los trabajadores y trabajadoras tenga acceso de manera oportuna, efectiva y eficaz a los bienes y servicios para ella y su grupo familiar y, la entidad de trabajo no quede supeditada a una futura e incierta fecha de publicación de INPC, del cual aún a la fecha no se ha materializado publicación alguna. Así, nosotros con vista al presente acuerdo, acogemos a dicho cálculo para que sea parte del presente acuerdo, así como el correspondiente a costas y costos procesales, y eventuales demandas por motivo de la publicación de dichos INPC, las cuales consideramos satisfechas bajo esta modalidad conciliada de acuerdo. Solicitamos al tribunal con vista a los términos alcanzados, la homologación del presente acuerdo; con vista al planteamiento de la partes, el tribunal de seguidas para a decidir, observa:
Para suscribir el presente convenio, los coapoderados actores, abogados en ejercicio CARLOS PEREZ y ANSELMO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 201.425 y 12.636, en su orden; tiene amplias facultades, para recibir cantidades de dinero, transigir y convenir, tal como se evidencia de autos; de igual forma la representación judicial de la entidad de trabajo INVERSIONES TOBA, C.A.. Con vista a lo informado por las partes, ambas exponen que a los fines de dar por terminado el presente asunto, el cual se encuentra en fase de Ejecución; el reconocimiento de los acuerdos homologados por el órgano administrativo competente; la entidad de trabajo propone un pago por la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.160.394,99); el cual será pagado de la siguiente forma: 1) Mediante 10 cheques discriminados de la siguiente manera: FRANCISCO ANTONIO TABEROA FAJARDO, JORGE LUIS VIVAS ROMERO, HERNÁN JOSÉ VIVAS ROMERO, JUAN FRANCISCO BRUCES LÓPEZ, JUAN RAFAEL CASTILLO GONZALEZ, DIXON RAMÓN RAMOS VILLARROEL y FRANKLIN RAFAEL TORRES MÁRQUEZ, venezolanos mayores de edad titules de las cedulas de identidad Nº 12.254.131, 18.887.784,18.887.783, 14.803.172, 12.074.706, 19.248.572, 19.983.435 respectivamente; identificados bajo los Nº números de cheque Nº S9216005816, 25537827, S9278005817, S9260005818, S9260005818, S9236005820, S9279537832, S9261005821, S9271005822, todos de la cuenta corriente Nº 0102-0433-06-0000083302, de fecha 13 de abril de 2018, del Banco Venezuela, a nombre de los trabajadores y trabajadoras, por la cantidad de 7 cheques de Bs. 892.878,00 para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TABEROA FAJARDO; Bs.1.338.530,06, para el ciudadano JORGE LUIS VIVAS ROMERO; la suma de Bs. 1.059.089.91; la cantidad de Bs. 758.60,87, para el ciudadano Juan Bruces, para Hernan Vivas; la cantidad de Bs.1.282.104,58; la cantidad de Bs. 224.909,61, para el ciudadano Dixon Ramos y la cantidad de Bs. 1.172.636,22, para el ciudadano Dixon Ramos; como parte de pago de sus prestaciones sociales y el reconocimiento de las cantidades previamente canceladas y homologadas por el organo administrativo competente. 2) Cheque Nº s9246005825, a favor deL ciudadano, FELIX MANUEL ORTIZ, contra la cuenta corriente Nº 0102-0433-06-0000083302, de fecha 13 de abril de 2018, del Banco Venezuela, a nombre del experto FELIX MANUEL ORTIZ RODRIGUEZ, por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CUATROCIENTOS EXACTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.400,00) correspondiente a sus honorarios profesionales; y 3) 2 Cheques Nº S9223005824, el primero y Nro. S9241005823, el segundo, contra la cuenta la cuenta corriente Nº Nº 0102-0433-06-0000083302, de fecha 13 de abril de 2018, del Banco Venezuela, a nombre de coapoderado actor experto ANSELMO REYES GONZALEZ, por la cantidad TOTAL de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS de BOLIVARES (Bs. 3.411.785,80) correspondiente a sus honorarios profesionales y costas y costos procesales. Sobre dicha propuesta, la representación judicial de la accionante acepta y ratifica lo expresado en el presente acuerdo, con inclusión expresa sobre la base de calculo determinada para el calculo del INPC 2016, a los fines de que el accionante tenga acceso a los bienes y servicios de manera oportuna y, liberar a la entidad de trabajo de indexaciones futuras, por la no publicación de los INPC por parte del Banco Central de Venezuela; conforme a lo establecido en la sentencia y estimaciones supra identificadas; advertido el tribunal que se realizo el calculo en audiencias conciliatorias previas, sobre dicha base de calculo; incluido los costos y costas procesales, y cualquier eventualidad futura por publicación de los INPC, que se acogen a los publicados para la determinación de lo hoy acordado. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, los accionantes pueden disponer sobre sus derechos laborales, siendo que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que los apoderados actores tienen amplias facultades, y el presente medio de auto composición procesal se encuentra circunstanciado y motivada por la sentencia y la estimación definitivamente, y lo contenido en este acuerdo; se observan recíprocas concesiones en esta fase de ejecución, relativa a la indexación de los conceptos condenados y las costas procesales que fuere condenada la entidad de trabajo, el reconocimiento y aceptación de las homologaciones de transacciones presentadas en vía administrativa; así como actos futuros juicio o acciones penales, administrativas, civiles o de cualquier índole producto del presente acuerdo y de los actos homologatorios en sede administrativa derivados de las presente causas, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como la apoderada actora; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. 10.160.394,99; y estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 13 días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO

Las partes,

Secretaria,

Abg. ROSANGEL TEOMARID MEDINA MORALES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- Secretaria,