REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veinte (20) de Abril de Dos mil Dieciocho
208º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000108.
PARTE ACTORA: MARIO BASTARDO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CECILIA VILLAROEL CASTRO.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SADEVEN-VINCLER-SODINSA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.: ROBERTO WILLIANSON.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
ACTA DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO-CON VISTA A TRANSACCION EN INSPECTORIA y DILIGENCIA
Con vista a la diligencia proveniente de la URDD, presentada, en fecha 20 de abril del presente mes y año, por el Abogado ROBERTO WILLIANSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.162, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SADEVEN-VINCLER-SODINSA, consorcio domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito, ante el Registro Mercantil Quinto Circunscripción Judicial del (antes) Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2006, el cual quedó anotado bajo el N° 47, Tomo 29-C; representación que se evidencia de poder que corre inserto en actas; y por el abogado ASDRUBAL JOSE ROMAN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, quien en la misma actùa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, representación que consta en poder Apud Acta, cursante al folio 176 y su vuelto del expediente; en la en la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentó el ciudadano MARIO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.819.005, contra la entidad de trabajo CONSORCIO SADEVEN- VINCLER SODINSA, (SODINSA SVS), debidamente representado por la Abogada CECILIA VILLAROEL CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.631, en contra de la Sociedad Mercantil, CONSORCIO SADEVEN-VINCLER-SODINSA; donde ambas partes manifiestan al tribunal que en fecha 05 de Abril de 2018, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Libertad, Freites, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, y suscribieron una transacción laboral, la cual acompañan a la referida diligencia, en original y alegan, fue homologada en fecha 10 de Abril de 2018; manifestando, además, el apoderado actor que desiste de la presente acción y del Procedimiento por haber sido satisfecha plenamente la pretensión que dio origen a la presente demanda; y de igual manera, manifiesta, a si mismo, la representación judicial de la demandada, su consentimiento al desistimiento efectuado por la parte demandante quien solicita el cierre y el archivo judicial del expediente.
El tribunal para decidir, observa: “El tribunal constata las partes en el presente proceso han celebrado un transacción, y que así mismo, tanto el ciudadano ASDRUBAL JOSE ROMAN FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.432, quien en la misma actúa en su carácter de apoderado judicial del actor, tiene facultades para celebrar transacciones y desistir; y que de igual manera, el Abogado ROBERTO WILLIANSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.162, quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SADEVEN-VINCLER-SODINSA, tiene igualmente, facultades para celebrar transacciones y para desistir, y que conforme al texto de la transacción celebrada, la demandada, le cancela al demandante, mediante Cheque de gerencia Nro.09662909, de fecha 20 de marzo de 2018, del Banco Caribe, Agencia Altamira, la cantidad de Bs. F. 20.000.000,00, y que sería entregado, por el tribunal de la causa, al demandante un vez que la expresada transacción fuese homologada por la respectiva inspectoría del trabajo; haciendo constar, igualmente, que el pago realizado con motivo de la transacción es manifiestamente superior al establecido por el organismo (Bs.134.183,81). Igualmente, se observa, que el demandante procedió a desistir de la presente demanda, visto que los hechos y los conceptos reclamados se encuentran comprendidos en la transacción presentada ante el órgano competente para ello. Así las cosas, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, y que el desistimiento no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibido, siendo que la demandada ha manifestado su consentimiento, en el presente desistimiento, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y no de la acción, formulado por el demandante en virtud de la transacción celebrada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el desistimiento a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a ordenar la entrega de las pruebas promovidas por las partes, al vencimiento del quinto día hábil a la presente fecha. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 a.m.
JUEZ PROVISORIO,

La Secretaria,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
Abg. Rosangel Medina

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,

EXPEDINTE: BP12-L-2015-000108