REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dos (2) de Abril de Dos mil Dieciocho
207º y 159º
EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000233.
PARTE ACTORA: DIOSNELL JOSE MOSQUEDA TORRES y JUNIOR ALEXANDER RUIZ SOTO.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ.
PARTE DEMANDADA: TROIL SERVICES, C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JANITZA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TRANSACCIÓN+CONCILIACION POSITIVA
En el día de hoy, Lunes (2) de Abril de Dos mil Dieciocho (2.018), siendo las 09:00 AM., oportunidad previamente fijada para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos DIOSNELL JOSE MOSQUEDA TORRES y JUNIOR ALEXANDER RUIZ SOTO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.487.704 y V- 22.594.777, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079, contra la entidad de trabajo TROIL SERVICES, C.A.; habiéndole correspondido el presente asunto a este tribunal, se hizo el anuncio correspondiente de este acto, compareció el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.979, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, representación que consta en poderes que cursan, respectivamente, desde el folio (21) al folio (28), quien en lo sucesivo se denominará “LOS TRABAJADORES”, “LOS DEMANDANTES”, “LOS ACCIONANTES” o “EL ACTOR”; y así mismo compareció la abogada JANITZA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.814.837, en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo TROIL SERVICES, C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Febrero del 2.002, bajo el Nº 43, Tomo A-8; carácter que consta en poder que fue autenticado, en fecha 25 de Julio de 2017, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro.25, tomo 345, de los libros de autenticaciones, y que cursa en copia desde el folio 36 al 40, del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, “LA DEMANDADA” o “LA ACCIONADA”. Seguidamente, el ciudadano Juez exhortó a las partes a lograr un acuerdo a los efectos de evitar un proceso prolongado, y declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, y manifestaron su voluntad de haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “LOS TRABAJADORES”, manifiesta que mantuvieron una Prestación de Servicios Laborales, para “LA EMPRESA” desde el día el 27 de Mayo de 2014, realizando labores de ENCUELLADOR, hasta el 29 de Abril de 2016, fecha en que dice fue despedido injustificadamente de la empresa, y en la cual devengaba un último Salario Básico (Diario) de Bs.576,59; un último Salario Normal (Diario) de Bs.4.633,16 y un último Salario Integral (Diario) de Bs.6.289,65, y demanda la cantidad total de Bs.18.342.956,62, en el caso del ciudadano DIOSNELL JOSE MOSQUEDA TORRES; y desde el día el 26 de Diciembre de 2013, ejerciendo el cargo de OBRERO DE TALADRO, hasta el 08 de Octubre de 2015, fecha en que, según alega, fue despedido injustificadamente de la entidad de trabajo demandada, y en la cual devengaba un último Salario Básico (Diario) de Bs.576,53; un último Salario Normal (Diario) de Bs.2.499,32 y un último Salario Integral (Diario) de Bs.3.385,74, y demanda la suma total de Bs.10.783.583,52, en el caso del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RUIZ SOTO, todo ello conforme a los hechos alegados y a los conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA”, acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, pero niega que haya despedido injustificadamente y así mismo niega el reclamo del actor; Sin embargo, luego de varias discusiones, en aras de lograr un acuerdo favorable como vía transaccional que dirima la controversia planteada, “LA EMPRESA” ofrece pagarle al ciudadano DIOSNELL JOSE MOSQUEDA TORRES, la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.910.000,00), que comprenden todos los conceptos libelados y sus montos; y que se cancelan en este acto, mediante dos cheques; el primero Nro.34767855, de fecha 27 de Marzo de 22018, girado a favor del ciudadano DIOSNELLMOSQUEDA TORRES, y contra la Cuenta Corriente 0134-1099-24-0001002320, del BANCO BANESCO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000.000,00); y el segundo cheque, Nro.51000324, de fecha 27 de Marzo de 22018, girado a favor del ciudadano PEDRO ANGEL GAMEZ LARA, y contra la Cuenta Corriente 0171-0002-55-6001619023, del BANCO ACTIVO, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.910.000,00); mientras que al ciudadano JUNIOR ALEXANDER RUIZ SOTO, “LA EMPRESA”, ofrece pagarle la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.940.000,00), que comprenden todos los conceptos libelados y sus montos; y que se cancelan en este acto, mediante dos cheques; el primero Nro.33767854, de fecha 27 de Marzo de 22018, girado a favor del ciudadano JUNIOR RUIZ SOTO, y contra la Cuenta Corriente 0134-1099-24-0001002320, del BANCO BANESCO, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.000.000,00); y el segundo cheque, Nro.18000325, de fecha 27 de Marzo de 22018, girado a favor del ciudadano PEDRO ANGEL GAMEZ LARA, y contra la Cuenta Corriente 0171-0002-55-6001619023, del BANCO ACTIVO, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.910.000,00). Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que ofrece pagar “LA EMPRESA”, a “EL TRABAJADOR” le extienden el más amplio finiquito por los conceptos transados; por tanto el pago realizado por la entidad de trabajo demanda “TROIL SERVICES, C.A.”, por los citados conceptos, cuyo monto alcanza la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.910.000,00), en el caso del ciudadano DIOSNELL JOSE MOSQUEDA TORRES; y de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.2.940.000,00), en el caso del ciudadano JUNIOR ALEXANDER RUIZ SOTO, es compensable con cualquier otro futuro reclamo que, por los conceptos transados, pueda interponer el demandante contra LA EMPRESA.
CUARTA: EL TRABAJADOR manifiesta que acepta la propuesta realizada por LA EMPRESA, por ser satisfactoria a su pretensión, y manifiesta que con la cantidad que LA EMPRESA ofrece cancelar, y que recibe en este acto, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiese tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que se consignó y fue agregado al expediente, copia de los cheques descritos en la Cláusula Tercera; de igual manera el Tribunal hace constar que el tanto el abogado PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 49.979, quien actúa en el presente acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIOSNELL JOSE MOSQUEDA TORRES y JUNIOR ALEXANDER RUIZ SOTO, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.487.704 y V-22.594.777, respectivamente, como la abogada JANITZA COROMOTO RODRIGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.814.837, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo TROIL SERVICES, C.A., tienen amplias facultades para transigir, y que la cantidad sometida a transacción, alcanzan el monto total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.850.000,00), y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.9.850.000,00), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y así mismo, se ordena la expedición entrega de una copia certificada a la parte demandada. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:35 a.m.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.

El abogado del trabajador,

Por la empresa,

La Secretaria,

Abg. Rosangel Medina.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,