REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Tres (3) de Abril de Dos mil Dieciocho
207º y 159º

EXPEDIENTE: BP12-L-2017-000231
PARTE ACTORA: MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SARA CRISTINA GUEVARA.
PARTE DEMANDADA: TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 02 de Noviembre de 2017, fue presentada la demanda por la ciudadana MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.196.251, debidamente asistida la Abogada SARA CRISTINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060; demanda incoada contra la entidad de trabajo TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el cual se tramita en el presente expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2017-000231, que cursa por ante este despacho.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, se da por recibida la demanda y por auto de fecha 07 de Noviembre del referido año, ordena la subsanación de libelo por no cumplir con el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de Enero de 2018, la ciudadana MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR, ya identificada, debidamente asistida la Abogada SARA CRISTINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060, subsanó el libelo, y, en fecha 16 de Enero del presente año, por auto, que riela al folio 40 del expediente, este juzgado, admitió la demanda y libró el cartel de notificación a la demandada de autos, entidad de trabajo TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y en atención al domicilio de la referida entidad de trabajo se ordena librar comisión dirigida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo de la Ciudad de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la notificación de la demandada; a los folios 48 y 57, cursa la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta.
Al folio 55, cursa diligencia, de fecha 21 de Febrero de 2.018, del alguacil del tribunal comisionado para llevar a efecto la notificación de la demandada, donde hace constar de haberse practicado la notificación de la demandada. Al folio 58 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 05 de Marzo de 2.018, del tribunal, en la que deja constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 20 de Marzo de 2018, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que, por la parte actora, se encontraba presente su apoderada judicial, SARA CRISTINA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.060, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 130 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy, tres (3) de Abril de 2018, procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la ciudadana MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR, ya identificada Ut Supra, alega, que ingresó, el día 16 de Abril de 2012, a prestar servicios, de manera ininterrumpida, para la entidad de trabajo TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., respecto de la cual refiere que posee como domicilio en la calle México, al lado de la empresa INTUPE, sector Prado del Este, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e indica, entre otras, que el cargo que desempeño fue el Asistente de Operaciones, y cuyas funciones consistían en hacer trascripciones de reportes de trabajo, hacer certificaciones de equipos de trabajo para los taladros; hacer controles de servicios, elaborar notas de entrega de materiales y equipos, la elaborar estadísticas dentro del departamento, realizar la trazabilidad de los reportes, llevar a efecto el control y archivo de entrada y salida de equipos utilizados en campo, llevar el inventario de los insumos, hacer la requisición de materiales y apoyo al departamento administrativo de manera recurrente por la falta de personal; expresando además, el ultimo Salario mensual de Bs.350.000,00; un último Salario Normal diario de Bs.11.666,67 y un ultimo salario Integral de Bs. 15.069,44, y que fue despedida Injustificadamente, de la entidad de Trabajo, el día 31 de Octubre de 2017, cuando gozaban de la Inamovilidad Laboral, decretada por el Ejecutivo Nacional, refiriendo además, el Salario Normal e Integral; y reclama los distintos conceptos expresados en el libelo, fundamentando sus pretensiones, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), la cual invoca como Régimen Jurídico aplicable, todo lo cual expresa, discrimina y demanda de la manera siguiente:
NOMBRE: MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR.
C.I.: V-20.196.251.
Ingreso: 16/04/2012.
Egreso: 31/10/2017
Tiempo de servicio: Cinco (5) años, Seis (6) meses y Quince (15) días.
Salario Básico Diario: Bs.11.666,67.
Salario Normal Diario: Bs.11.666,67.
Salario integral Diario: Bs. 15.069,44= (Salario Normal: Bs.11.666,67 + Alícuota de Utilidades: Bs.2.916,66 + Alícuota del Bono Vacacional: Bs.486,11).
 Prestación de Antigüedad Legal: 210 días x Bs.12.168,00 = Bs.2.555.286,61.
 Prestación de Antigüedad Legal Adicional: 12 días (articulo 142 Ejusdem) x Bs.12.168,00 = Bs.146.016,61.
 Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo (Bs.2.555.286,61 + Bs.146.016,00) = Bs.2.701.362,01.
 Indemnización de Maternidad (un año: del 06/09/2017 al 06/09/2018) 360 Dias X Bs.11.666,00 = Bs.4.199.160,00.
 Vacaciones Vencidas (no disfrutadas) (AÑO: 2015): 18 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.210.000.00.
 Bono Vacacional Fraccionado, (AÑO: 2015): 18 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.210.000.00.
 Vacaciones Vencidas (no disfrutadas) (AÑO: 2016): 19 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.221.666.00.
 Bono Vacacional Fraccionado, (AÑO: 2016): 19 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.221.666.00.
 Vacaciones Vencidas (no disfrutadas) (AÑO: 2017): 20 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.233.333.00.
 Bono Vacacional Vencido (AÑO: 2017): 20 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.233.333.00.
 Vacaciones Fraccionadas (AÑO: 2017): 11 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,00 = Bs.128.333.00.
 Bono Vacacional Fraccionado (AÑO: 2017): 11 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.116,67 = Bs.128.333.00.
 Indemnización de Maternidad (un año: del 06/09/2017 al 06/09/2018) 360 Días X Bs.11.666,00 = Bs.4.199.160,00.
 Salario Caídos (92 días de Agosto a Octubre): Bs.1.073.333,00.
 Beneficio de Alimentación (Desde Enero 2017 a Octubre de 2017): 10 meses, demandados de la siguiente manera: ENERO: Bs.63.720,00 + FEBRERO: Bs.63.720,00 + MARZO: 108.000,00 + ABRIL: 108.000,00 + MAYO: Bs.135.000,00 + JUNIO: Bs.135.000,00 + JULIO: Bs.153.000,00 + AGOSTO: Bs.153.000,00 + SEPTIEMBRE: Bs.189.000,00 + OCTUBRE: Bs.189.000,00 = Bs.1.291.440,00).
 Utilidades Fraccionadas: El ultimo Salario Normal mensual (Bs.350.000,00) X 10 meses (Desde Enero 2017 a Octubre de 2017) por 25% (equivalente a 90 días de Utilidades) = Bs.875.000,00.

Total de Prestaciones, conforme a lo explanado en el libelo……………………………….Bs.14.418.261,61.
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Total reclamado……………………………………………………………………………………….Bs.14.418.261,61.
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos, los siguientes hechos alegados en el libelo:
 La Relación de Trabajo.
 Que la ciudadana MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR,JHONATHAN, prestó Servicios, para la entidad de trabajo TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., de manera ininterrumpida, desde el día 16 de Abril de 2012 hasta el día 31 de Octubre de 2017.
 Que la mencionada ciudadana prestó los referidos servicios, para la indicada entidad de trabajo, desempeñando el Cargo de Asistente de Operaciones y cuyas funciones consistían en hacer trascripciones de reportes de trabajo, hacer certificaciones de equipos de trabajo para los taladros; hacer controles de servicios, elaborar notas de entrega de materiales y equipos, la elaborar estadísticas dentro del departamento, realizar la trazabilidad de los reportes, llevar a efecto el control y archivo de entrada y salida de equipos utilizados en campo, llevar el inventario de los insumos, hacer la requisición de materiales y apoyo al departamento administrativo de manera recurrente por la falta de personal.
 Que el ultimo Salario mensual de Bs.350.000,00.
 Que el Salario Normal Diario era de: Bs. 11.666,67.
 Que, conforme al escrito, cursante los folios 36 al 40, presentado en fecha, 06 de Diciembre de 2017, por el cual la demandante subsano el libelo, el último Salario Integral Diario, devengado por la accionante, al final de cada trimestre fue: 1.- de Bs.1.857,11, 1er trimestre: Agosto de 2012; 2.- De Bs.2.135,68, 2do trimestre: Noviembre de 2012; 3.- de Bs.2.067,43, 3er trimestre: Febrero de 2013; 4.- de Bs.2.480,91, 4to trimestre: Mayo de 2013; 5.- de Bs.2.480,91, 5to trimestre: Agosto de 2013; 6.- de Bs.2.956,42, 6to trimestre: Noviembre de 2013; 7.-de Bs.3.301,79, 7mo trimestre: Febrero de 2014; 8.- de Bs.3.301,79, 8vo trimestre: Mayo de 2014; 9.- de Bs.4.292,73, 9no trimestre: Agosto de 2014; 10.-de Bs.4.292,73, 10mo. trimestre: Noviembre de 2014; 11.- de Bs.5.677,14, 11avo. trimestre: Febrero de 2015: 12.- de Bs.6.812,58, 12avo. trimestre: Mayo de 2015; 13.- de Bs.7.493,84, 13avo. trimestre: Agosto de 2015: 14.- de Bs.9.741,98, 14avo. trimestre: Noviembre de 2015; 15.- de Bs.9.741,98, 15avo. trimestre: Febrero de 2016; 16.- de Bs.15.197,48, 16avo. trimestre: Mayo de 2016; 17.- de Bs.15.197,48, 17avo. trimestre: Agosto de 2016: 18.- de Bs.27.355,39, 18avo. trimestre: Noviembre de 2016; 19.-de Bs.1.939,87, 19avo. trimestre: Febrero de 2017; 20.- de Bs.2.799,52, 20avo. trimestre: Mayo de 2017; 21.- de Bs.15.069,44, 21avo. trimestre: Agosto de 2017.-
 Que el último Salario Integral Diario, al 31 de Octubre de 2017, era de: Bs. 15.069,44 (Salario Normal Diario: Bs.11.666,67 + Alícuota del Bono Vacacional: Bs.2.916,66 + Alícuota de Utilidades: Bs.486,11).
 Que el Salario Integral Diario era de: Bs. 15.069,44 (Salario Normal Diario: Bs.11.666,67 + Alícuota del Bono Vacacional: Bs.2.916,66 + Alícuota de Utilidades: Bs.486,11).
 Que fue despedida sin justa causa, de la entidad de Trabajo, el día 31 de Octubre de 2017.
 Que el tiempo de servicios fue de cinco (5) años, Seis (6) meses y Quince (15) días.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2017, que riela al folio ( ) a la demandante se le requirió que indicara, el último salario integral devengado al final de cada trimestre, conforme a la letra “a” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello en cumplimiento de los fines indicados en la letra “d” de la expresada norma, sin embargo, la actora, si bien, mediante escrito, de fecha 05 de Diciembre de 2017, cursante desde el folio 36 al 40, señaló los salarios que le fueron solicitados en el referido auto, también procedió a modificar los montos originalmente demandados, por lo cual el tribunal admitió la demanda, al considerar satisfechos, con los salarios indicados en el expresado escrito, los aspectos requeridos; la referida demanda, no fue admitida como una reforma, por lo cual, serán los conceptos originalmente demandados y sus montos, lo que han de ser tomados en cuentas en el presente fallo. Y así se decide.

La accionante pretende el pago de la cantidad de Bs2.701.362,01, la cual demanda, por concepto de Indemnización de maternidad (inamovilidad laboral); y la cantidad de Bs.1.073.333,00, por concepto de Salario Caídos, los cuales alega, como correspondientes a los meses transcurridos desde Agosto a Octubre.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento para solicitar el reenganche por inamovilidad laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 421, establece:
Artículo 421. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. El procedimiento sera el siguiente:
… (omisis)…
7. Cuando durante el acto no fuere posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un de trabajador o trabajadora amparado de fuero de inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
… (omisis)…
En el caso bajo análisis, observa este tribunal que si bien, la accionantre, consignó conjuntamente con el libelo, copia simple de una acta Nro.810, de fecha 07 de Septiembre de 2016, correspondiente al de nacimiento de un niño, (gozando de inamovilidad laboral por Fuero Maternal, por haber tenido un hijo) y, demanda, al mismo tiempo, la indemnización por despido Injustificado, que, como se ha expresado, quedó admitido, al señalarse que la demandante fue despedida sin justa causa, de la entidad de Trabajo, el día 31 de Octubre de 2017; pues bien, conforme lo prevé la norma reseñada supra, debía acudir el actor ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a su despido, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
De la revisión exhaustiva del expediente, se advierte que no cursa medio de prueba que demuestre que la accionante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su despido injustificado -31 de Octubre de 2017-, solicitara ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente su reenganche y pago de salarios caídos.
Adicionalmente, observa el tribunal que se demanda la indemnización por despido Injustificado, establecida en el articulo 92 de lo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de lo que que se infiere que el actor tácitamente renunció a su derecho a ejercer su reenganche por efecto de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, en virtud del carácter excluyente de la inamovilidad laboral frente al pago de prestaciones sociales, toda vez, que la institución de la inamovilidad, tiene por objeto garantizar la permanencia en el puesto de trabajo; en tanto, que la indemnización por despido, poner fin al vínculo laboral.
En consecuencia, siendo que el despido, ocurrió el 31 de Octubre de 2017, y la actora amparada por inamovilidad laboral, no interpuso en sede administrativa su solicitud de reenganche, en los términos previstos conforme el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no corresponde ni el concepto demandado de Indemnización de maternidad (inamovilidad laboral), ni el pago por salarios caídos; añadiendo a lo anterior, que en este último caso, los llamado “salarios caídos”, no son en sí mismos verdaderos Salarios, sino que se originan en una orden de reenganche dictada en un procedimiento de Estabilidad laboral o en un procedimiento administrativo, y se muestran, como una consecuencia impuesta al patrono, por el despido de un trabajador, sin llenar las formalidades establecidas en el articulo 422 de la citada ley, y que se cuantifica a través de ellos. Así se establece.
En el presente caso, el actor pretende el pago 210 días, por concepto de Prestación Social de Antigüedad, calculada y demandada, sobre la base del último Salario Devengado, y con fundamento en la letra “C” del articulo 142 de la LOTTT; sin embargo, el tribunal, en cumplimiento de lo establecido en la letra “d” del citado articulo, a los fines de establecer, el monto que resulten mayor para la demandante, pasa de seguidas a calcular la Prestación Social de Antigüedad, conforme a lo establecido en las letras “a” y “b” de la mencionada norma, para, luego de compararlo con el resultado del calculo que se haga, conforme a lo dispuesto en la letra “c”, se ordenara su pago; así las cosas, pasa a establecer los montos, de acuerdo a las letras “a” y “b” de la citada norma, para lo cual toma los salarios devengados al final de cada trimestre, y que fueron expresados en el escrito de subsanación del libelo, en los siguientes términos: Bs.27.856,62 (1er trimestre: Agosto de 2012: Bs.1.857,11 (Salario Integral) x 15 (Días) + Bs.32.035,16 (2do trimestre: Noviembre de 2012: Bs.2.135,68 (Salario Integral) x 15 (Días) + Bs.31.011,45 (3er trimestre: Febrero de 2013: Bs.2.067,43 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.4.134,86 (letra “b” del articulo 142 ejusdem): Abril de 2013: Bs.2.067,43 (Salario Integral) x 2 (Días)) + Bs.37.213,62 (4to trimestre: Mayo de 2013: Bs.2.480,91 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.37.213,62 (5to trimestre: Agosto de 2013: Bs.2.480,91 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.44.346,30 (6to trimestre: Noviembre de 2013: Bs.2.956,42 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.49.526,85 (7mo trimestre: Febrero de 2014: Bs.3.301,79 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.6.603,58 (letra “b” del articulo 142 ejusdem): Abril de 2014: Bs.3.301,79 (Salario Integral) x 2 (Días)) + Bs.49.526,85 (8vo trimestre: Mayo de 2014: Bs.3.301,79 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.64.390,95 (9no trimestre: Agosto de 2014: Bs.4.292,73 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.64.390,95 (10mo. trimestre: Noviembre de 2014: Bs.4.292,73 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.85.157,10 (11avo. trimestre: Febrero de 2015: Bs.5.677,14 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.11.354,28 (letra “b” del articulo 142 ejusdem): Abril de 2015: Bs.5.677,14 (Salario Integral) x 2 (Días)) + Bs.102.188,70 (12avo. trimestre: Mayo de 2015: Bs.6.812,58 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.112.407,60 (13avo. trimestre: Agosto de 2015: Bs.7.493,84 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.146.129,70 (14avo. trimestre: Noviembre de 2015: Bs.9.741,98 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.146.129,70 (15avo. trimestre: Febrero de 2016: Bs.9.741,98 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.23.380,74 (letra “b” del articulo 142 ejusdem): Abril de 2016: Bs.11.690,37 (Salario Integral) x 2 (Días))+ Bs.227.962,20 (16avo. trimestre: Mayo de 2016: Bs.15.197,48 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.227.962,20 (17avo. trimestre: Agosto de 2016: Bs.15.197,48 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.410.330,85 (18avo. trimestre: Noviembre de 2016: Bs.27.355,39 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.29.098,05 (19avo. trimestre: Febrero de 2017: Bs.1.939,87 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.3.879,74 (letra “b” del articulo 142 ejusdem): Abril de 2017: Bs.1.939,87 (Salario Integral) x 2 (Días))+ Bs.41.992,80 (20avo. trimestre: Mayo de 2017: Bs.2.799,52 (Salario Integral) x 15 (Días)) + Bs.226.041,60 (21avo. trimestre: Agosto de 2017: Bs.15.069,44 (Salario Integral) x 15 (Días)); el monto total que resulta de las sumas de todas las cantidades es de Bs.2.242.266,07; siguiendo el mismo orden de ideas, y los fines de establecer el monto, conforme a la letra “C” del artículo 142 ejusdem, procedemos a establecerlo, de la siguiente manera: Bs.15.069,44 (último Salario Integral) x 6 años (5 años + 1 (fracción de seis meses): x 30 días (letra “c” del articulo 142 ejusdem)) = Bs.2.712.499,20, de lo cual resulta que este monto, es mayor que la cantidad calculada conforme a las letras “a” y “b” de la indicada norma; ahora bien, por cuanto la accionante, reclama el pago de la Prestación Social de Antigüedad, en la cantidad de Bs.2.555.286,61, como así se observa al vuelto del folio 2 del expediente, y para no incurrir en el vicio de Ultra Petita, este tribunal condena, a la entidad de trabajo demandada, al pago de la cantidad de Bs.2.555.286,61, por concepto de Prestación Social de Antigüedad, ello conforme a la letra “C” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

MONTOS CONDENADOS:

Por cuanto, como ya se expresó, la demandante fundamentando sus pretensiones, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), la cual invocó como Régimen Jurídico aplicable, y establecido entones, como ha sido este régimen jurídico como aquel que resulta aplicable a la Relación de Trabajo entre la actora y la entidad de trabajo demandada, y revisados como han sido todos y cada uno de los conceptos demandados, pasa este tribunal a detallar los montos, conforme a las circunstancias de hecho que se indican, con los cuales se condena a la demandada TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a pagar los conceptos que a continuación se enuncian de la siguiente manera:
NOMBRE: MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR.
C.I.: V-20.196.251.
Ingreso: 16/04/2012.
Egreso: 31/10/2017.
Tiempo de servicio: Cinco (5) años, Seis (6) meses y Quince (15) días.
Salario Básico Diario: Bs.11.666,67.
Salario Normal Diario: Salario Básico Diario: Bs.11.666,67.
Salario integral Diario: Bs.15.069,45: (Salario Normal: Bs.11.666,67 + Alícuota de Utilidades: Bs.972,22 (Salario Normal: Bs.11.666,00 x 30 (limite mínimo Art.131Lottt)/360)+ Alícuota del Bono Vacacional: Bs.615,74 (11.666,67 x19/360).
 Prestación de Antigüedad Legal: Bs.2.555.286,61.
 Indemnización por Despido (articulo 92 LOTTT): Bs.2.555.286,61.
 Vacaciones Vencidas (AÑO: 2015): 17 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,67 = Bs.198.333.39.
 Bono Vacacional (AÑO: 2015): 17 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,67 = Bs.198.333.39.
 Vacaciones Vencidas (AÑO: 2016): 18 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,67 = Bs.210.000.06.
 Bono Vacacional (AÑO: 2016): 18 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,00 = Bs.210.000.06.
 Vacaciones Vencidas (AÑO: 2017): 19 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,67 = Bs.221.666.73.
 Bono Vacacional Vencido (AÑO: 2017): 19 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,67= Bs.221.666.73.
 Vacaciones Fraccionadas (articulo 195 Ejusdem), periodo del 16/04/2017 al 31/10/2017: 10 días (20 días/12 meses x 6 desde el 16/04/2017 al 31/04/2017): x Bs.11.666,67 = Bs.116.666.70.
 Bono Vacacional Fraccionado (articulo 195 Ejusdem), periodo del 16/04/2017 al 31/10/2017: 10 días (articulo 195 Ejusdem) x Bs.11.666,00 = Bs.116.666.70.
 Utilidades Fraccionadas: El ultimo Salario Normal mensual (Bs.350.000,00) X 10 meses (Desde Enero 2017 al 31 Octubre de 2017) por 25% (equivalente a 90 días de Utilidades) = Bs.875.000,00.
 Beneficio de Alimentación (Desde Enero 2017 a Octubre de 2017): 10 meses, demandados de la siguiente manera: ENERO: Bs.63.720,00 y FEBRERO: Bs.63.720,00 (conforme al Decreto Nro.2505, Gaceta Oficial Nro.6269, del 28 de Octubre de 2016) + MARZO: 108.000,00 y ABRIL: 108.000,00 (conforme la Providencia No. SNAT/2017/003, emanada del SENIAT, en la cual se aumentó el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 177,00 a Bs.300,00, por lo que la base de cálculo del Bono de Alimentación /Cestaticket se incrementó en Bs. 108.000,00 mensuales (12 UT x Bs. 300 x 30 días) + MAYO: Bs.135.000,00 y JUNIO: Bs.135.000,00 (conforme al Decreto N° 2.833, emanado de la Presidencia de la República, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.296, de fecha 2 de mayo de 2017) + JULIO: Bs.153.000,00 y AGOSTO: Bs.153.000,00 (conforme al Decreto Nro.29.677, Gaceta Oficial Nro.6313, del 02 de Julio de 2017) + SEPTIEMBRE: Bs.189.000,00 y OCTUBRE: Bs.189.000,00 (conforme al Decreto Nro.3069, Gaceta Oficial Nro.41.231, del 01 de Septiembre de 2017) = Bs.1.297.440,00).
En cuanto a los Intereses, así como la e Indexación y corrección monetaria demandados, este tribunal, deja establecido su calculo se hará mediante experticia completaría del fallo y su pronunciamiento respectivo se ordenará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
Total Condenado………………………………………………………………………………………….Bs.8.176.346,98.

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6) Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARYELIS JOSE GORROCHOTEGUI O`CONNOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.196.251, en contra de la entidad de trabajo TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se le condena a pagar la cantidad total de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.176.346,98), discriminada en los montos condenados y detallados supra, respecto de cada uno de los accionantes, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
Dado las características de fallo, no se condena en costas a la entidad de trabajo demandada TUBO DRILL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., por no haber vencimiento total en la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los Tres (3) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado García.
La Secretaria,

Abg. Rosangel Medina
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2017-000231