REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-V-2017-001436

Se contrae el presente asunto al juicio por DESALOJO, propuesto por la ciudadana BIAGIA CRISAFULLI TRIMARCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.334.500, de este domicilio, actuando para este acto con el carácter de propietaria de una parcela de terreno denominada CRISAFULLI TRIMARCHI, ubicada en la Zona industriadle oriente, municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, numero catastral 03252701000000, galpón N° 8 debidamente asistida por el Abogado RIGOBERTO RAMOS TIAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.565, contra el ciudadano LUIS ALFREDO SOCORRO DI GRANDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.631.663.
Ahora bien, visto el anterior escrito presentado por la ciudadana BIAGIA CARMELA CRISAFULLI TRIMARCHI, en su carácter acreditado en autos, debidamente asistida por la Abogada IRENE ISABEL ANDARA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 32.453, donde ocurre a los efectos de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, procede a DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, reservándose así, el derecho de interponer una nueva demanda si fuese necesario una vez transcurridos los lapsos legales, toda ves que se encuentra en una etapa de notificación del demandado; en consecuencia solicita sea homologado el Desistimiento del Procedimiento. El fundamento es porque radica que el dispositivo de derecho no fue fundamentada por los abogados asistentes, y por ende se abandona temporalmente (pro nune) que conlleva a esta demanda por falta de causales que son los extremos de la demanda y la fundamentación en materia de desalojos de acuerdo a lo establecido en el art.40 del Decreto Ley N° 929 de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su articulo 43 establece que será por vía de procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano. En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo después de transcurridos 90 días por lo cual pudiera volver a demandarse. Y en virtud de que el presente asunto se puede evidenciar que la demanda aun no se ha llegado al lapso de contestación, por lo tanto no es necesario notificar a la parte demandada, evidentemente no se requiere de consentimiento alguno.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, dicho DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del código de procedimiento civil, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Se expide la presente certificación, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para ser insertada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui durante el presente mes y año. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ROSMIL MILANO GAETANO.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI.
En esta misma fecha, siendo las 11:37 a.m.; se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.-