REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000375
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: YURMELIS DEL VALLE LINARES REYES y JOSE FELIX GUZMAN BOTINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.281.658 y V-13.316.404, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.106 mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día de hoy once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle 4, N° 0-104, Lechería, casco central, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOSE JESUS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.948.835.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Registro Civil del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y habiéndose separado de hecho el mes de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YURMELIS DEL VALLE LINARES REYES y JOSE FELIX GUZMAN BOTINE, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciriluz Bellinghieri.-
En esta misma fecha, siendo la 02:07 p.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
ROSMIL/francis
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