REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000462
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.785 y V-8.261.545.-
ABOGADA ASISTENTE: CAROLINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.907.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, los Ciudadanos: JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.785 y V-8.261.545, debidamente asistidos en este acto por la Abogada CAROLINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 190.907, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2.015), por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 21, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2.015, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la calle Píritu, parcela Nº 100-A, Urbanización morro I, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Agregan los Ciudadanos: JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo declararon no tener bienes que liquidar.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 15 de marzo de 2018, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de abril de 2018 mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada MARY CARMEN BATISTA M., en su carácter de Fiscal Undécima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil opinó: “ Visto y revisado como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio 185-a incoado por los ciudadanos JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley esta representación fiscal no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa ”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO, en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto la Sala Constitucional estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO “... desde hace mas de dos (02) años convenimos en separarnos de hecho y por ende divorciarnos, por mutuo consentimiento, específicamente el día 15 de Julio de 2.015 y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, por lo tanto no ha existido ningún acercamiento ni reconciliación entre ambos….”
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos: JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos: JOSE LUIS LAYA GARCIA y LENNIS JOSEFINA ARMAS CAMERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.785 y V-8.261.545.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 17 de abril de 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 21, del libro del Registro Civil del Matrimonio, correspondiente al año 2015, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el asunto en comento, le fue atribuida mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Rosmil Milano Gaetano.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.-

En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.-
RM/cmbp.