EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº BP02-S-2018-000662
Vista la anterior demanda por DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos: LUIS JAVIER MARTINEZ CORTES e IRENE MARIA ALVAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.490.243 y 180.185.265, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DIEIGO ALVAREZ FRANCO e inscrito en el IPSA bajo el número 147.757.
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
"…5° La Relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…"
De la norma antes transcrita se evidencia que los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en un 185 en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de la sala Constitucional dictada en fecha 02 de junio de 2015, en donde uno de los requisitos fundamentales es tener mas de cinco años separados.
Ahora bien los contrayentes alegaron en la presente solicitud que están separado desde hace dos (2) años y cinco (5) meses, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Primero del Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARARLA INADMISIBLE de conformidad con los artículos 340 ordinal 5 y 341 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.- Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la federación.
La Jueza,
Abg. Rosmil del Valle Milano.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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En esta misma fecha, siendo las dos y diez, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.
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