REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000365
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: SERGIO JOSE RODRIGUEZ MARIN y ROMELIA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.296.928 y V-10.296.692, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 50.375, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8, casa Nº 24, Aldea de Pescadores de la Ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon 1 hijo, que lleva por nombre: SERGIO ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actualmente mayor de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de abril del año dos mil diez (2.010).
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2.018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y habiéndose separado de hecho desde el mes de abril del año dos mil diez (2.010), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SERGIO JOSE RODRIGUEZ MARIN y ROMELIA DEL VALLE GONZALEZ VALDIVIEZO, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,

ABG. ROSMIL MILANO GAETANO.-
La Secretaria Acc.,

ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.-
En esta misma fecha, siendo las 11:27 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,

ABG. CIRILUZ BELLINGHIERI PECHE.-


RM/cmbp.