REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000617
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.785 y V-8.261.545.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR JOSE MARRERO BOLNDELL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.623.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente asunto, correspondiendo a este Tribunal. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos civiles- Barcelona, los Ciudadanos SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.785 y V-8.261.545, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de julio de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 226, del libro civil de matrimonio, correspondiente al año 2.015, la cual acompaña a la solicitud. Que contraído el vínculo de matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Av. Tajamar Edificio Bahía Redonda, Piso PB, Apartamento 201, Conjunto Residencial Bahía Redonda, en la Ciudad de Pto. La Cruz, Estado Anzoátegui.
Agregan los Ciudadanos SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y asimismo declararon no tener bienes que liquidar.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, conforme a los establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 16 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.
En fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, ordenando la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 21 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de haber practicado la notificación a la Ciudadana, Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de abril de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, la Abogada MARY CARMEN BATISTA M., en su carácter de Fiscal Undécima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil opinó: “ Visto y revisado como han sido las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio 185-a incoado por los ciudadanos SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, y por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley esta representación fiscal no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa ”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
La Solicitud de divorcio, fue fundamentada por los Ciudadanos: SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, en fallo Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, efectúo interpretación constitucional, con Carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto la Sala Constitucional estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, alegan “... por razones irreconciliables de índole estrictamente personales que nos impide continuar haciendo vida en común, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar el divorcio y disolver el vinculo matrimonial que nos une….”
Llevando las anteriores circunstancias, este Tribunal considera llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE.
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada con la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los Ciudadanos: SIMÓN ROBINSON BARLON y LESLIE GABRIELA MENESES MALAVE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.264.785 y V-8.261.545.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído en fecha 17 de abril de 2015, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 266, del libro del Registro Civil del Matrimonio, correspondiente al año 2015, la cual se acompaña a la solicitud.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el asunto en comento, le fue atribuida mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Rosmil Milano Gaetano.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.-
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Ciriluz Bellinghieri Peche.-
RM/cmbp.
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