EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000052

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos HECMILIS DEL VALLE DIAZ SALAZAR y CARLOS ALFREDO GONZALES CANARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-16.625.884 y V-22.832.375, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES MARGARET VARGAS ALCALA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.221.869 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 262.143 y NICOLETTA MAZZIOLI DE MENDOZA Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.250.293 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.802.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL POR MUTUO CONSENTIMIENTO, CON FUNDAMENTO EN LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015, N° 693, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos Hecmilis Del Valle Díaz Salazar venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.625.884, asistida en este acto por la abogada en ejercicio Margaret Vargas Alcalá, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-17.221.869 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 262.143 y Carlos Alfredo Gonzáles Canares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.832.375, debidamente representado por su apoderada abogada en ejercicio NICOLETTA MAZZIOLI DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-8.250.293 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.802, respectivamente; que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 14 de Agosto del año Dos mil Quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 244. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Sector Agua Potable, Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos Hecmilis Del Valle Díaz Salazar y Carlos Alfredo Gonzáles Canares… “que los primeros meses el matrimonio se desenvolvió dentro de un plan de completa normalidad, con armonía, comprensión mutua y mucho amor, sin embargo con el paso del tiempo la relación se deterioro presentándose constantes desavenencias entre ellos de manera continua y bastantes considerables hasta el punto de perder la tolerancia haciéndose insalvable e imposibilitándose la vida en común, decidiendo separarse de hecho desde la fecha 01 de mayo de 2016…”, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separado de hecho por mas de Dos (02) años, aproximadamente, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común.
Agregan los ciudadanos: Hecmilis Del Valle Díaz Salazar y Carlos Alfredo Gonzáles Canares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-22.832.375 y V-16.625.884, respectivamente, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, por todo lo expuesto es por lo que ocurrieron ante este Tribunal para solicitar, como en efecto lo hicieron, la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia 693.
II
En fecha 23 de enero del 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado Arturo Contreras, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mary Carmen Batista Morales.
En fecha 02 de abril de 2018, mediante actuación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra. Mary Carmen Batista Morales, en su condición de Fiscal Décima Primera (E) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos Hecmilis Del Valle Díaz Salazar y Carlos Alfredo Gonzáles Canares, en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, las Sala estableció que”… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cual cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una intimación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela efectiva
En el sub, iudice los ciudadanos Hecmilis Del Valle Díaz Salazar y Carlos Alfredo Gonzáles Canares, alegan…“ que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron su separación..”, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separado de hecho por mas de Dos (02) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que comparecieron ante este Tribunal, a solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano por mutuo consentimiento, con fundamento a fallo vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: Hecmilis Del Valle Díaz Salazar y Carlos Alfredo Gonzáles Canares, conforme a lo establecido en jurisprudencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas, e incluyo el mutuo consentimiento.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos Hecmilis Del Valle Díaz Salazar y Carlos Alfredo Gonzáles Canares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-22.832.375 y V-16.625.884, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 14 de Agosto del año Dos mil Quince (2015), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 244, según consta del acta de matrimonio levantada al efecto por la referida autoridad la cual se acompaña a la solicitud.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Rosmil Milano Gaetano
La Secretaria Acc,

Abg. Ciriluz Bellinghieri
En la misma fecha 04/04/2018, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.
La Secretaria Acc.
RMG/favi