REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-001623
PARTE SOLICITANTES Ciudadanos: YOMAR JOEL ORTEGA ROA y VIAMNELYS DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.406.859 y V-10.291.261.-
ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.270.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
Vista la solicitud suscrita por los Ciudadanos YOMAR JOEL ORTEGA ROA y VIAMNELYS DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.406.859 y V-10.291.261, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 220.270, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), por ante el Registro Civil Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Morillo N°02, Sector Oscar Medina, Parroquia Pozuelos de Chuparin Central en la Ciudad de Puerto la cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de agosto del año dos mil once (2011), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día veintitrés (23) de marzo del dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintisiete (27) de abril del dos mil diez (2010), y habiéndose separado de hecho desde el mes de agosto del año dos mil once (2011), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YOMAR JOEL ORTEGA ROA y VIAMNELYS DEL VALLE RODRIGUEZ TOVAR, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO.-
La Secretaria Acc.,
Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI.-
En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.
RMG/mygs.-
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