REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000147
PARTE SOLICITANTES: DAVID ENRIQUE MAIZO MORALES y BETZABETH ODDALIS ROSALES DE MAIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.203.241 Y 14.875.153, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE YANDIRA ZUÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.120.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 02 de febrero de 2018, los ciudadanos: DAVID ENRIQUE MAIZO MORALES y BETZABETH ODDALIS ROSALES DE MAIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.203.241 y 14.875.153, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANDIRA ZUÑIGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 91.120, alegaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Abril de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 031, acompañada al efecto. Que luego de contraído el vínculo conyugal, fijaron el domicilio conyugal en la vereda 3, Casa Nº 24, Sector 1-A, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan los ciudadanos DAVID ENRIQUE MAIZO MORALES y BETZABETH ODDALIS ROSALES DE MAIZO, “… aproximadamente en el mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia…”
En razón de los antes expuesto, solicitan a este Tribunal declare el divorcio y se procede a la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
En fecha 13 de marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 23 de Marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Arturo Contreras, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mary Carmen Batista Morales, Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, 02 de abril de 2.018, la Dra. Mary Carmen Batista Morales, en su carácter de Fiscal Décimo Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su en su encabezamiento:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos DAVID ENRIQUE MAIZO MORALES y BETZABETH ODDALIS ROSALES DE MAIZO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Primera de este Estado, Dra. Mary Carmen Batista Morales a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, formulada por los ciudadanos DAVID ENRIQUE MAIZO MORALES y BETZABETH ODDALIS ROSALES DE MAIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.203.241 Y 14.875.153, respectivamente.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 18 de abril de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de copia certificada de acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 031.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, en su artículo 3, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abog. Rosmil Milano Gaetano.
La secretaria Acc.,
Abog. Ciriluz Bellinghieri.
En la misma fecha, 05/04/2018, siendo las 11:26 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,
Abog. Ciriluz Bellinghieri.
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