REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000253
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-17.237.186 y V-18.453.175, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE MARIA DANIELA BARBERI BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-20.636.337 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 204.668.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO, 185 A
DEL CODIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA JURISPRUDENCIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2015, N° 693, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
MATERIA CIVIL- FAMILIA.
I
Alegan los ciudadanos JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.237.186 y V-18.453.175, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.636.337, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 204.668; que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 13 de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 308. Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, Residencias Cumanagoto, piso 2, apartamento 4, ubicado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ… “que entre ellos se ha venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común” razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separado de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común.
Alegan los ciudadanos: JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.237.186 y V-18.453.175, respectivamente, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna, por todo lo expuesto es por lo que ocurrieron ante este Tribunal para solicitar, como en efecto lo hicieron, la disolución del vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la sentencia 693.
II
En fecha 20 de febrero del 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 02 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado Arturo Contreras, dejó constancia de haber practicado la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Mary Carmen Batista Morales.
En fecha 02 de abril de 2018, mediante actuación presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra. Mary Carmen Batista Morales, en su condición de Fiscal Décima Primera (E) del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, las Sala estableció que”… cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cual cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una intimación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela efectiva
En el sub índice los ciudadanos JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, alegan…“ que entre ellos se ha venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común..”, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separado de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común, por lo que comparecieron ante este Tribunal, a solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano por mutuo consentimiento, con fundamento a fallo vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia….”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio, formulada por los ciudadanos: JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, conforme a lo establecido en jurisprudencia vinculante de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas, e incluyo el mutuo consentimiento.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos: JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.237.186 y V-18.453.175, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 13 de noviembre del año dos mil trece (2013), por ante el Registro Civil Puerto la Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 308, según consta del acta de matrimonio levantada al efecto por la referida autoridad la cual se acompaña a la solicitud.
Asimismo, Esta Juzgadora, vista la liquidación de los bienes pertenecientes a los ciudadanos anteriormente señalados en su escrito presentados, hecha de común acuerdo, y en Haras del Principio de celeridad y economía procesal establecido en el articulo 17 de nuestra constitución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones establecidos por ellos y con base a lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente: Primero: Se adjudica el 100% a JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ, del bien mueble, el cual fue identificado supra en el libelo de la manera siguiente: Un (1) vehiculo, clase automóvil, marca Chery, modelo Orinoco, año 2013, color negro, tipo Sedan, serial N.I.V 5X7T1C123DD005449, Serial de Motor: SRQ481FCFFDG01893TC, capacidad 5 puestos, placas AF933PV, Uso: particular, tara 1770, dado a los 22 días del mes de febrero de 2016, N° de autorización 0271x7766274. Segundo: Se adjudica el 100% a MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, sobre Una (1) Sociedad mercantil constituida por una firma personal denominada CEJAS SPA PUERTO LA CRUZ F.P, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho de octubre del año dos mil quince (28/10/2015), bajo el Numero 28, tomo 7-B RM3ROBAR, expediente 264-16634. Tercero: Se adjudica el 100% perteneciente a la comunidad conyugal, representada en este caso por un 50% a la ciudadana MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, sobre una (1) Sociedad Mercantil constituida por una compañía anónima denominada GUARRDAROPA, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro de julio de dos mil trece (04/07/2013), bajo el Numero 13, tomo 31-A RM1ROBAR, expediente 262-7586. Cuarto: Se adjudica el 100% a JONATHAN JOSE MALAVE GOMEZ, sobre Una (1) Sociedad Mercantil constituida por una firma personal denominada TRANSPORTE Y REPUESTOS ORINOCO, F.P, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Numero 144 del año 2015, tomo 7-BRM3ROBAR, expediente 264-16901, y así se decide.-
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°.2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. ROSMIL MILANO GAETANO
La Secretaria Acc,
Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI.
En la misma fecha 05/04/2018, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior.-Conste.
La Secretaria Acc,
Abg. CIRILUZ BELLINGHIERI.
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