REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2016-001137
SENTENCIA.
Consta en estas actuaciones que por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos, los ciudadanos: MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA DE RODRIGUEZ, MIRIAM MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, ANDRES BALMORE RODRIGUEZ ZABALA, LUIS ALDEMARO RODRIGUEZ ZABALA, MIRNA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, MIRAYMA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Números: V- 1.463.845, V- 4.495.336, V- 4.502.130, V- 5.196.480, V- 8.320.983 y V- 8.349.167, instó a la solicitante “consignar los siguientes documentos: copias certificadas del Acta de Defunción, Acta de Matrimonio y partidas de Nacimientos, para lo cual se le concede diez (10) días de despacho, siguiente al 15 …”
Este Tribunal a los fines de su admisión o no considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 6º, señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se puede constatar que la ciudadana MIGNA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.320.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.644, no consignó la documentación requerida en el lapso concedido por este Juzgado, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud formulada. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Rosmil Del Valle Milano Gaetano.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche
En la misma fecha 09/04/2018, siendo las 2:40 P.M., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. Ciriluz Margarita Bellinghieri Peche.
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