SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000254.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.862.629 y V- 5.998.689, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.668.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADO EN JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2015, Nº. 693, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 20 de Febrero de 2018, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial . A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los Ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.862.629 y V- 5.998.689 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DANIELA BARBERII BERMUDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.668, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 26 de Septiembre de 1980, por ante la prefectura del Distrito Miranda, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud , asentada bajo el N° 59, los Folios Nros 144 y su vuelto, Nro 145, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Carlos, Residencias los Castores, Torre “H”, apartamento PBH-02, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: EGALIS CAROLINA Y MARIANELA CECILIA PARRA VASQUEZ, venezolanas, ambas mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 15.716.467 y 18.453.175, respectivamente.
Alegan los ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ CHIRINOS, que “… de mutuo acuerdo hemos permanecido separados de hecho desde el día veinte de enero del año dos mil trece (20-01-2013), y hemos permanecido así por mas de cinco (5) años ya que entre nosotros se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Nº. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que interpreta el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, sino enunciativas…”
Agregan los ciudadanos, EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ, Que durante la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes:
1. Una (1) vivienda, constituida por un apartamento, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, edificio 22, piso 2, apartamento 5-B, urbanización el Paraíso II, Parque Residencial Los Cerezos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Catastro N° 03-20-13-01-22-03-03, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de Condominio , protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 12, Folios 67 al 108, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre del citado año: al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 5-B, del Edificio Nº. 22; igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de tres mil trescientos treinta y nueve diez milésimas por ciento ( 0, 3339%) del valor del inmueble (terreno y edificio), con todas sus anexidades.
2. Dos (02) Vehículos pagados en su integridad con las siguientes características: A) Clase Automóvil, Marca: Renault, Modelo: Twingo, Año: 2006, Color: Azul, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 9FBC06V056L003568, Serial de Motor: C708Q004176, Capacidad: 5 puestos, Placas: OAK-73D, uso: particular. B) Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AA1521F, serial de carrocería: 8YPZF16N798A39015, capacidad 5 Puestos, de los cuales se anexan Copia Certificada de Vehiculo Marcado con la letra “H”, los cuales se encuentran a nombre de EDGAR ANTONIO PARRA RENDON el primero y a nombre de NELLY DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA el segundo.
3. Un (1) lote de terreno de trescientos metros cuadrados, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado Parcelamiento San Rafael, ubicado en Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui, el cual nos pertenece según documento presentado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda-Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012- 418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 256.2.9. 1.1694, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
Seguidamente proceden a liquidar y adjudicarse los bienes habidos en la Comunidad Conyugal, solicitando su homologación en los términos siguientes:
1. Se adjudica el 100% perteneciente a la comunidad conyugal, representada en este caso por un 66.66666667% a la ciudadana NELLY DEL CARMEN VASQUEZ , del bien inmueble que adquirimos durante la comunidad conyugal compuesto por : Una (1) vivienda, constituida por un apartamento, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, edificio 22, piso 2, apartamento 5-B, urbanización el Paraíso II, Parque Residencial Los Cerezos, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, Catastro N° 03-20-13-01-22-03-03, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en documento de Condominio , protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 1980, bajo el Nro. 12, Folios 67 al 108, Protocolo Primero, Tomo Sexto, cuarto trimestre del citado año; al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 5-B, del Edificio Nº. 22; igualmente le corresponde un porcentaje de condominio de tres mil trescientos treinta y nueve diez milésimas por ciento (0, 3339%) del valor del inmueble (terreno y edificio), con todas sus anexidades.
2. Se adjudica el 100% a EDGAR ANTONIO PARRA RENDON, del bien mueble, el cual fue identificado supra de la manera siguiente: clase Automóvil, Marca: Renault, Modelo: Twingo, Año: 2006, Color: Azul, Tipo: Coupe, Serial de Carrocería: 9FBC06V056L003568, Serial de Motor: C708Q004176, Capacidad: 5 puestos, Placas: OAK-73D, uso: particular.
3. Se adjudica el 100% a NELLY DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA, del bien mueble, el cual esta identificado de la manera siguiente: Marca: Ford, Modelo: fiesta, Año: 2009, Color: Azul, Placa: AA1521F, serial de carrocería: 8YPZF16N798A39015, capacidad 5 Puestos.
4. Se adjudica el 100% a NELLY DEL CARMEN VASQUEZ DE PARRA, del bien inmueble constituido por Un (1) lote de terreno de trescientos metros cuadrados, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión denominado “Parcelamiento San Rafael”, ubicado en Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui, el cual nos pertenece según documento presentado por ante el Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda-Estado Anzoátegui, en fecha 19 de noviembre de 2012, inscrito bajo el Nro. 2012- 418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 256.2.9. 1.1694, correspondiente al libro del folio real del año 2012.
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, EDGAR ANTONIO PARRA RENDON y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ solicitan al Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 20 de febrero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 14 de marzo de 2017, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Dra. LORYANA DECENA.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de Marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ CHIRINOS, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
En el sub. Índice los ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ CHIRINOS alegan que “… de mutuo acuerdo hemos permanecido separados de hecho desde el día veinte de enero del año dos mil trece (20-01-2013), y hemos permanecido así por mas de cinco (5) años ya que entre nosotros se han venido generando desavenencias e incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible nuestra vida en común, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamentado en jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Nº. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que interpreta el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, sino enunciativas…”
Las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ CHIRINOS, fundamentada en jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Nº. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que interpreta el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, sino enunciativas. Así de decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictado por la Sala Constitucional , del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que interpreta el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí establecidas no son taxativas, sino enunciativas , en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.862.629 Y V- 5.998.689 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil, contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 26 de Septiembre de 1980, por ante la prefectura del Distrito Miranda, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el N° 59, los Folios Nros 144 y su vuelto, Nro 145, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1980, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Se homologa en los mismos términos en que fue suscrito por los ciudadanos EDGAR ANTONIO PARRA RENDON Y NELLY DEL CARMEN VASQUEZ CHIRINOS, antes identificados, la partición y liquidación de los bienes habidos en la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬¬10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha, 10/04/2018, siendo las 11:37:06 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000254
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