SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil dieciocho.
206º y 157º
ASUNTO: BP02-S-2016-001991.
Conste en estas actuaciones que por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este tribunal admite solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ VALDIVIEZO y RAMONA DEL JESUS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.329. 015 y 8. 347.230, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Rafael Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.755.
En el auto de admisión este Tribunal acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citado, a formular objeciones, si hubiere lugar a ello, a la presente solicitud. Se libro Boleta.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Asunto, ha permanecido paralizado desde la oportunidad en la que se admitió, vale decir, desde el 15 de diciembre de 2016, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de un año, específicamente un (01) año y tres (03) meses, sin que la parte interesada haya gestionado la citación de la representante del Ministerio Publico, permaneciendo la causa paralizada por mas de un año, sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto de procedimiento con la finalidad de darle continuidad a su solicitud , por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. Así declara.
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el articulo 269 eiusdem, como consecuencia de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VASQUEZ VALDIVIEZO y RAMONA DEL JESUS PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 8.329. 015 y 8. 347.230, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Rafael Zabala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.755. Así se declara.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha 11/04/2018, siendo las 11:50:54 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2016-001991.
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