SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000180

PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SABINO GUARARIMA y JENNY BEATRIZ OJEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.339.547 Y V- 11.514.296, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: JOSE GREGORIO ROLES BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.188.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 06 de Junio de 2017, los ciudadanos JOSE GREGORIO SABINO GUARARIMA y JENNY BEATRIZ OJEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.339.547 y V-11.514.296, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.188, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1989, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro.31,Tomo 1,Año 1989, acompañada al efecto respectivamente.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Guarico, Casa N° 15, del Barrio José Antonio Anzoátegui (MOLORCA), de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes llevan por nombres JESUS ALEXANDER SABINO OJEDA, JENNIER EDUARDO SABINO OJEDA y KATHERINE ANDREA SABINO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros.20.763.224, 25.056.879 y 25.056.873, respectivamente.
Que no existen bienes que liquidar pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
Alegan los ciudadanos JOSE GREGORIO SABINO GUARARIMA y JENNY BEATRIZ OJEDA HERNANDEZ, que “… nuestra relación conyugal se interrumpió desde el mes de Enero del año 2010 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos de mutuo acuerdo, no continuar con una relación donde la vida en común no era posible tornándose lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha nueve (09) de Febrero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día veinte (20) de Marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciséis (16) de abril de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene observaciones, ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JOSE GREGORIO SABINO GUARARIMA y JENNY BEATRIZ OJEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.339.547 Y V-11.514.296 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.188, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos GREGORIO SABINO GUARARIMA y JENNY BEATRIZ OJEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.339.547 y V-11.514.296 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por ante la Prefectura del Distrito Bolívar, del estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia El Carmen, del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1989, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro.31,Tomo 1,Año 1989, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Edo. Anzoátegui en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 18/04/2018 siendo las 02:24:03 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria

Abog. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2018-000180