SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-001000
PARTE SOLICITANTES: LUIS MIGUEL GUARAMACO Y DAVIANGELIZ MARIAM GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.495.831 y V-24.830.221, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 220.270, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 05 de junio de 2017, los ciudadanos LUIS MIGUEL GUARAMACO Y DAVIANGELIZ MARIAM GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.495.831 y 24.830.221, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUAREGUA MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 220.270, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre del año dos mil nueve (2009); conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentadas bajo el Nro. 796, folios 402 al 404, Tomo VII.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal la calle Bermúdez, Casa Nº 21, Del Sector Tierra Adentro, en Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos LUIS MIGUEL GUARAMACO Y DAVIANGELIZ MARIAM GONZALEZ RODRIGUEZ, que “…nuestra vida conyugal se fracturo en el mes de septiembre del año 2010, y hasta fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que, decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentable en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 15 de junio de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 18 de abril de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeciones que hacer al respecto”.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos LUIS MIGUEL GUARAMACO Y DAVIANGELIZ MARIAM GONZALEZ RODRIGUEZ, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos LUIS MIGUEL GUARAMACO Y DAVIANGELIZ MARIAM GONZALEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números 19.495.831 Y 24.830.221, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre del año dos mil nueve (2009); conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentadas bajo el Nro. 796, folios 402 al 404, Tomo VII.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARÍA EUGENIA PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. FAVIOLA CABELLO.
En la misma fecha, 24/04/2018, siendo las 09:05:03 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. FAVIOLA CABELLO.
ASUNTO: BP02-S-2017-001000
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