SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2017-002085
PARTE SOLICITANTES: VICTOR JESUS MARTINEZ Y MARIA COROMOTO VIRCA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.856.304 y 10.288.142, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE RUBEN HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 23.072, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 08 de agosto de 2017, los ciudadanos VICTOR JESUS MARTINEZ Y MARIA COROMOTO VIRCA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.856.304 y V-10.288.142, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RUBEN HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.23.072, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, inserta bajo el Neo. 346.
Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal la calle Ayacucho, cruce con Pichincha, planta baja, apartamento 04, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres MARIANA DE LOS ANGELES y MARIANGEL YOSEANNY MARTINEZ VIRCA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad Nros. 20. 361.844 y 21.390. 666, respectivamente.
Que en la Comunidad Conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Agregan los ciudadanos VICTOR JESUS MARTINEZ Y MARIA COROMOTO VIRCA LINDARTE, que “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero 2009, hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital …”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 15 de Diciembre de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil ,con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 18 de abril de 2018, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo alegado los ciudadanos VICTOR JESUS MARTINEZ Y MARIA COROMOTO VIRCA LINDARTE, que “nuestra vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero 2009, hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco años sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital”, lo cual conlleva a determinar que tienen más de cinco (05) años de haberse separado de hecho , arrojando ello como resultado, una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos VICTOR JESUS MARTINEZ Y MARIA COROMOTO VIRCA LINDARTE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-14.856.304 Y V-10.288.142, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante
la Prefectura del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de junio de 1992; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, inserta bajo el Neo. 346.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24 ) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. MARÍA EUGENIA PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. FAVIOLA CABELLO.
En la misma fecha, 24/04/2018, siendo las 10:42:38 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. FAVIOLA CABELLO.
ASUNTO: BP02-S-2017-002085
|