SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2017-002134

PARTE SOLICITANTE Ciudadanos KATHER MARIANA PIMENTEL MORENO y WILMER ENRIQUE PAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-19.840.888 y V-16.630.593, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Esther María Ríos Rondón, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.044

MOTIVO SOLICITUD DE DE DIVORCIO, FUNADMENTADA EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA CIVIL- FAMILIA.

Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal.
A fin de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos KATHER MARIANA PIMENTEL MORENO y WILMER ENRIQUE PAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-19.840.888 y V-16.630.593, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Esther María Ríos Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.044, que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 30 de diciembre del 2009, por ante la Junta Parroquial El Carmen, Municipio Simón Bolívar ,del estado Anzoátegui, según consta del Acta de matrimonio asentada bajo el número 67, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, folios números 137 y 138, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Argimiro Gabaldon, Zona Industrial Los Montones, Residencias Yemina, casa sin número, frente al Puente la Victoria, del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos , ni adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos KATHER MARIANA PIMENTEL MORENO y WILMER ENRIQUE PAZ MUÑOZ, que “… a partir del mes de marzo del año dos mil once empezaron las desavenencias en su vida conyugal y que hacían imposible nuestra vida en común al punto de no cohabitar y por tal motivo nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el día 08 de noviembre del 2011… sin haberse producido reconciliación alguna hasta la presente fecha…”
En razón de lo antes expuesto, los mencionados ciudadanos, en virtud de su ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido mas de cinco años.
II
En fecha 09 de enero del 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de Divorcio en comento.
En fecha 17 de abril del 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra., Loryana Decena.
En fecha 18 de abril del 2018, mediante diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de-Barcelona, la Dra., Loryana Decena en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene objeción que hacer al respecto”.

III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“..Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. Habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho los ciudadanos KATHER MARIANA PIMENTEL MORENO y WILMER ENRIQUE PAZ MUÑOZ , conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra., Loryana Decena a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos KATHER MARIANA PIMENTEL MORENO y WILMER ENRIQUE PAZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 19.840.888 y 16.630.593, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 30 de diciembre del 2009, por ante la Junta Parroquial El Carmen, Municipio Simón Bolívar ,del estado Anzoátegui, según consta del Acta de matrimonio asentada bajo el número 67, levantada al efecto por la referida autoridad y que corre inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, folios números 137 y 138, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, y agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 ejusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de la presente decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N°2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada po9r el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,

Abg. Faviola Cabello


En la misma fecha, 24/04/2018 , siendo las 11:36:34 A.m.., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. LA SECRETARIA,

ABOG. FAVIOLA CABELLO.


ASUNTO: BP02-S-2017-002134