SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000084

PARTE SOLICITANTE: CRISMARY DEL CARMEN OTAMENDEZ LOPEZ Y JOSE MATEO MARIÑO GUIPE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.841.848 y V-19.980.890, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE: ELIXABEL HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.371.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 24 de enero de 2018, los ciudadanos CRISMARY DEL CARMEN OTAMENDEZ LOPEZ y JOSE MATEO MARIÑO GUIPE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.841.848 y V-19.980.890, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ELIXABEL HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.371, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre de 2011, conforme consta del Registro de Matrimonio, asentado bajo el Nro. 203, consignada a solicitud de este Tribunal.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Junín, Casa S/N, Sector 2, la Ponderosa, Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos CRISMARY DEL CARMEN OTAMENDEZ LOPEZ y JOSE MATEO MARIÑO GUIPE que, “… pese a que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a un feliz termino, en virtud que surgieron desavenencias que imposibilitan la vida en común, lo que ocasiono que desde hace mas de cinco (05) años y específicamente desde el día 30 de Octubre del año 2011, nos encontramos separados y no la hemos reanudado y no hemos convivido bajo ninguna circunstancia y no tenemos voluntad de reanudar la convivencia conyugal..”.-
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados y declare disuelto el vínculo conyugal.
II
En fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día once (11) de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 16 de abril de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tiene observaciones ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: CRISMARY DEL CARMEN OTAMENDEZ LOPEZ y JOSE MATEO MARIÑO GUIPE, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.841.848 y V-19.980.890, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos CRISMARY DEL CARMEN OTAMENDEZ LOPEZ y JOSE MATEO MARIÑO GUIPE, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 19.841.848 y V-19.980.890 respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, Parroquia San Cristóbal, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Septiembre de 2011, conforme consta del Registro de Matrimonio, asentado bajo el Nro. 203, consignada a solicitud de este Tribunal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,

Aboga. Faviola Cabello

En la misma fecha, 24/04/2018, siendo las 12:09:14 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Aboga. Faviola Cabello




ASUNTO: BP02-S-2018-000084