SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000393


PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.454.798 y V-8.235.779, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE ANGELICA ALCALA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.921,

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, FUNDAMENTADA EN FALLO 693, DE SALA CONSTITUCIONAL QUE INTERPRETO ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECIENDO QUE LAS CAUSALES DE DIVORCIO SON ENUNTIATIVAS Y NO TAXATIVAS.


MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 13 de marzo de 2018, ordenándose la citación de la fiscal del Ministerio Publico. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:


I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.454.798 y V-8.235.779 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANGELICA ALCALA GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.921, alegaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha 26 de Marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar , del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1994, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, casa 1223, Calle los Rosales, del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres OSWALDO ALEJANDRO CENTENO ARUSPON y ORIANA JOSE CENTENO ARUSPON, venezolanos, mayores de las cedulas de identidad Nros. 24.391.257 y 27.041.872, respectivamente.
Que de la Comunidad Conyugal no existen bienes que liquidar.

Alegan los ciudadanos, OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA, que “… Es el caso ciudadano Juez que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la Separación de hecho, desde hace Nueve (09) años, es decir desde el mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2009); desde esta época vivimos cada uno de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes. Desde entonces y hasta esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…”
En razón de lo antes expuestos, los cónyuges, OSWALSO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA solicitan, conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, en armonía con la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual interpreto el articulo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio no son taxativas , sino enunciativas, e incluyo el muto consentimiento, solicitan se declare el divorcio, y consecuencialmente se disuelva el vinculo del matrimonio que los une, en los términos antes expuestos.
II
En fecha 13 de Marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Loryana Decena.
En fecha 17 de Abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 18 de Abril de 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene observaciones ni objeciones que hacer a la presente solicitud”.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
La solicitud de divorcio, fue fundamentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA, en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados, en la sentencia Nro 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
A criterio de la Sala, la previsión del articulo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al numero de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus Clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

En el sub iudice los ciudadanos OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA, alegan “…que en principio todo transcurrió en un clima de armonía y entendimiento, hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la Separación de hecho, desde hace Nueve (09) años, es decir desde el mes de Mayo del año Dos Mil nueve (2009); hasta la época vivimos cada uno de nosotros separados de hecho y en domicilios diferentes, desde entonces y hasta esta fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia...”
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA, fundamentada en fallo Nro. 693, del 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que efectúo interpretación Constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el fallo vinculante N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE CENTENO y LIVIA ARUSPON CORREA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 9.454.798 y V-8.235.779 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio Civil en fecha 26 de Marzo de 1994, por ante el Registro Civil del Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 91, Folio 258 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1994 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (¬¬¬¬25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abg. Faviola Cabello

En la misma fecha, 25/04/2018, siendo las 08:45:16 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,


Abg. Faviola Cabello


ASUNTO: BP02-S-2018-000393