SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000502



PARTE SOLICITANTE: MARCIAL RAMON AGUILERA TINEO y CECILIA JOSEFINA CAMACHO DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.346.064 y V- 13.716.624, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.697.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.921.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2018, los ciudadanos MARCIAL RAMON AGUILERA TINEO y CECILIA JOSEFINA CAMACHO DE AGUILERA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.346.064 y V- 13.716.624, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.697.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.921, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 243, Tomo II, folios 123-B, 124, acompañada a la solicitud.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal, en el Sector Santa Eduviges, Vereda Nº 2, Casa Nº 01, de la ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres CARLOS JAVIER AGUILERA CAMACHO, de 27 años de edad y CESAR MAURICIO AGUILERA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros.20.052.605 y 20.359.038, respectivamente.
Que de la Comunidad Conyugal, no existen bien que liquidar.
Alegan los ciudadanos MARCIAL RAMON AGUILERA TINEO y CECILIA JOSEFINA CAMACHO DE AGUILERA, que “en principio todo transcurrió en un clima de paz y armonía y entendimiento, hasta que fueron surgiendo desavenencias entre nosotros hasta el punto de no cohabitar, trayendo como consecuencia la separación de hecho, desde hace mas de quince (15) años, es decir desde el 15 de noviembre del año dos mil dos (2002)”.
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados
II
En fecha nueve (09) de abril de 2017, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día diecisiete (17) de abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 18 abril de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: MARCIAL RAMON AGUILERA TINEO y CECILIA JOSEFINA CAMACHO DE AGUILERA de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.346.064 y V- 13.716.624, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELICA ALCALA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.697.857, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.921, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARCIAL RAMON AGUILERA TINEO y CECILIA JOSEFINA CAMACHO DE AGUILERA de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.346.064 y V- 13.716.624, respectivamente, transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 1993, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 243, Tomo II, folios 123-B, 124, acompañada a la solicitud bajo examen.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 25/04/2018, siendo las 10:15:11 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Faviola Cabello