SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000605.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ANA MARIA MALAVE AVILA y JOSE LUIS VILLEGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 8.336.218 y V- 8.325.480, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.720.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos ANA MARIA MALAVE AVILA y JOSE LUIS VILLEGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.336.218 y V-8.325.480, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.720, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 15 de Marzo de 1985, por ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 34, Tomo I, folios Vtos. del 34 y 39, Año 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1985, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Las Villas Olímpicas, Bloque 5, Apartamento 0203, Edificio Douglas Márquez Barcelona, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quines llevan por nombres ALEJANDRA DEL VALLE y ANDREINA DEL VALLE VILLEGAS MALAVE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 18.270.644 y 21.390.709, respectivamente.
Alegan los ciudadanos ANA MARIA MALAVE AVILA y JOSE LUIS VILLEGAS GOMEZ , que “…al principio de la relación matrimonial, todo era amor, armonía y compresión, pero con el paso de los años, todo fue cambiando al punto de establecerse entre nosotros muchas divergencias al punto de generarse incompatibilidad de caracteres y en virtud de ello; decidimos en fecha 10 del mes de Enero del año 2011, de mutuo y común acuerdo separarnos de manera voluntaria, y así lo hicimos a fin de no seguir en la constantes peleas y discusiones…”
Agregan los ciudadanos ANA MARIA MALAVE AVILA y JOSE LUIS VILLEGAS GOMEZ, que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes.
• 1. Bien Inmueble constituido por el Apartamento 0203, Bloque 5, Edificio 02, conjunto Residencial Douglas Márquez Las Villas Olímpicas, Barcelona Estado Anzoátegui, cuya condición de Adjudicación es de fecha 03/12/1990, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
• 2. Bien Mueble constituido por Vehiculo motor, de las siguientes características Placas: A5AA5BN, Marca: IVECO, Modelo: 59.12, Color: BEIGE, Año: 2000, Serial del Motor: V0923PHA; Serial de Carrocería: ZCFC658S30V169209, Clase: MINIBUS, Tipo: MINIBUS, Uso: TRANSPORTE PUBLICO.
• 3. Bien Inmueble, constituido por Una casa de paredes de bloque, piso de cemento techo y consta de Dos (02) habitaciones, una (01) sala, Un (01) baño, enclavadas en una parcela de terreno ubicada en el Barrio La Ponderosa, Sector III, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, que mide Seis metros con Setenta y cinco centímetros (6,75 Mts) de Frente, por Dieciséis Metros (16,00 Mts), de Fondo alinderada de la siguiente manera: NORTE: con calle Rómulo Betancourt. SUR: con casa que es o fue del ciudadano LUIS LEZAMA. ESTE: Autopista vía a caracas y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano OSBERTO COTUA MARIN. Cuya Propiedad se evidencia de Documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, a los 13 días del Mes de Marzo del año 2000, el cual quedo anota bajo el N° 12, Tomo 32 de los Libros llevados para tal fin por esa Notaria.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años y se declare disuelto el vinculo conyugal.
II
En fecha 17 de abril de 2018, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 17 de Abril de 2018, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Fiscal Auxiliar Dra. LORYANA DECENA.
El 18 de Abril del 2018, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, la Dra. LORYANA DECENA, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no tiene objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ANA MARIA MALAVE AVILA y JOSE LUIS VILLEGAS GOMEZ, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ANA MARIA MALAVE AVILA y JOSE LUIS VILLEGAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.336.218 Y V-8.325.480, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALEXIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.720. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 15 de Marzo de 1985, por ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Guanta, Distrito Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 34, Tomo I, folios Vtos. del 34 y 39, Año 1985, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1985, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
En relación a los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyuga, el articulo 186 del Código Civil, preceptúa que ejecutoriada la sentencia que declaro el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá liquidarla.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (¬¬¬¬25) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abg. Faviola Cabello
En la misma fecha 25/04/2018, siendo las 10:24:04 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000605.
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