AUTO RESOLUTORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001386.

Vista la diligencia de fecha 02 de abril de 2018, suscrita por la ciudadana ANTONIA PINTO, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 8. 263. 433, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81012, mediante la cual solicita ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, en virtud de haber quedado firme, todo con ocasión de la demanda por Desalojo de inmueble arrendado, ubicado en la calle Urdaneta, casa S/Nº, Barrio Campo Claro, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, interpuesta por la diligenciante contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUACHEQUE REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17. 223.990; al respecto este Tribunal observa:
En el sub iudice, este Tribunal dicto sentencia en fecha 22 de febrero de 2017, declarando con lugar la acción interpuesta. Que solicitada en fecha la ejecución forzosa de la sentencia, por cuanto no se dio cumplimiento a la ejecución voluntaria; este Tribunal dicto auto resolutorio, en el cual se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 DEL DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Que en fecha 14 de agosto de 2017, se agrega al expediente comunicación SUNAVI- ANZ095/ 2017, de fecha 01 de agosto de 2017, emanada de la COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO ANZOATEGUI, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) , mediante la cual informa a este Tribunal que los espacios destinados para refugio provisional o solución habitacional “se encuentran totalmente ocupados, razón por la cual en los actuales momentos no podemos dar una respuesta afirmativa…”

Ahora bien, el articulo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es claro al establecer en su ultimo aparte que “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectara , por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Es decir, hasta tanto no sea ubicado al arrendatario en un refugio provisional o solución habitacional, no se puede proceder a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente Asunto, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Motivo por el cual, este Tribunal, con fundamento en la norma legal precedentemente citada niega la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente Asunto, formulada por la ciudadana ANTONIA PINTO, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 8. 263. 433, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81012. Así se decide administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez

La Secretaria ,

Abog, Carmen Sofía Hernández


ASUNTO: BP02-V-2016-001386.