SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: BP02-S-2018-000210
PARTE SOLICITANTE: ITALO ENRIQUE AVENDAÑO BRACHO y MARIA ISABEL LOPEZ DE AVEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.050.662 y V- 11.868.496, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: CARLOS ENRIQUE PUERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.821.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 09 de febrero de 2018, los ciudadanos ITALO ENRIQUE AVENDAÑO BRACHO Y MARIA ISABEL LOPEZ DE AVEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.050.662 Y V- 11.868.496, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.821, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 1980, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 452, Libro 3, Año 1980.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Av Principal Cerro Sur, sector Venecia, Edif. Arabella, piso 8, Apto.4-1 Av. Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres PAOLA ALEJANDRA y TAMARYS KEISIS, ambas mayores de edad, conforme consta de copias certificadas de actas de nacimiento acompañada al efecto.
Que no existen bienes que liquidar pertenecientes a la comunidad conyugal.
Alegan los ciudadanos ITALO ENRIQUE AVENDAÑO BRACHO Y MARIA ISABEL LOPEZ DE AVEDEÑO, que “…desde enero de 1991, nuestro matrimonio ha tenido ciertas dificultades, tomando la decisión libre y voluntaria de separarnos de cuerpo… y desde esa oportunidad hemos continuado separados de hecho, no existiendo entre nosotros ninguna colaboración, ni obligación…”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común en los términos antes expresados.
II
En fecha catorce (19) de febrero de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El día catorce (14) de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha dieciocho (23) de Marzo de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no tengo objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: ITALO ENRIQUE AVENDAÑO BRACHO Y MARIA ISABEL LOPEZ DE AVEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.050.662 y V- 11.868.496 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.821, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ITALO ENRIQUE AVENDAÑO BRACHO Y MARIA ISABEL LOPEZ DE AVEDEÑO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.050.662 y V-11.868.496 respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos, por ante la por Prefectura del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, en fecha 05 de Mayo de 1980, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada al efecto, asentada bajo el Nro. 452, Libro 3, Año 1980, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) día del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria ,
Abog. Faviola Cabello
En la misma fecha, 09/04/2018, siendo las 11:39:36 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Faviola Cabello
ASUNTO: BP02-S-2018-000210
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