SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de abril de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: BP02-S-2018-000340

PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS FLORES y ROSA ELENA AVILES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.400 y V-8.221.231, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TALIA DEL VALLE MATA BENAVENTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.582.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.


Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de febrero de 2018, los ciudadanos JORGE LUIS FLORES Y ROSA ELENA AVILES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.400 y V-8.221.231 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TALIA DEL VALLE BENAVENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.582, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1995, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 22, folio números 64, 65 y 66.
Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolívar, Casa N° B-13, Sector Cardonal, de la ciudad de Barcelona, del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres ROSGEORYS YUNESKA FLORE AVILES y JORGE LUIS FLORES AVILES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad nros. 17. 730. 695 y 25.566.479, respectivamente.
Alegan los ciudadanos JORGE LUIS FLORES Y ROSA ELENA AVILES MARTINEZ, que “…ciudadano Juez en los primeros años de nuestra unión matrimonial nuestra relación de pareja se desarrollo de forma armoniosa, posteriormente fue deteriorándose hasta el momento que decidimos separarnos… situación esta que se mantiene desde el día diez (10) del mes de septiembre de 2012...”
Por tales consideraciones, los precedentemente mencionados ciudadanos solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, dada la ruptura prolongada de la vida en común ,por mas de cinco años , declare el divorcio se sirva darle el curso legal, acordando el divorcio en los términos antes expresados.
II
En fecha dos (02) de marzo de 2018, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬El Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera, en la persona de la Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, manifestando que “no tengo objeción que hacer a la solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos: JORGE LUIS FLORES Y ROSA ELENA AVILES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.400 y V-8.221.231, respectivamente, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE LUIS FLORES Y ROSA ELENA AVILES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.097.400 y V-8.221.231, respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial, contraído por los mencionados ciudadanos , por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Simon Bolívar, del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 1995, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro. 22, folio números 64, 65 y 66.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,

Abog. Faviola Cabello

En la misma fecha, 09/04/2018,s siendo las 09:46:01 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Temp.,

Abog. Faviola Cabello








ASUNTO: BP02-S-2018-000340