REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2017-001298
SOLICITANTES: YARITZA DEL COROMOTO MEDINA PANCHO y EDUARDO ALFONZO BARROSO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.267.461 y V-8.257.549, respectivamente.
ABOGADO LUISA ELENA SÁNCHEZ,
ASISTENTE inscrita en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 223.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
NARRATIVA
En fecha 31 de Julio de 2017, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Yaritza del Coromoto Medina Pancho y Eduardo Alfonzo Barroso Romero, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Luisa Elena Sánchez, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
En fecha 01 Agosto de 2017, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiere lo que considerare necesario en relación a la misma.
En fecha 16 de Abril de 2018, Se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Abril de 2018, Compareció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 130, del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989).
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que no obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho en el mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 16 de Abril de 2018, no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Once (11) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), y habiéndose separado de hecho desde en el mes de febrero del año Dos Mil Cinco (2005), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185-A del Código Civil Venezolano. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Yaritza del Coromoto Medina Pancho y Eduardo Alfonzo Barroso Romero, ambos plenamente identificados.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (17/04/2018) Años: 207° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
BP02-S-2017-001298
CED/HA.-
Nº 2.255-18
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