REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-S-2018-000509

SOLICITANTES: EDMIR RAMÓN TORO VASQUEZ y ANDRIS RUMILENA RICARD RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº V-14.601.469 y V-16.853.432, respectivamente.

ABOGADO MARY ZAMBRANO PECHE,
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo el
DE LOS SOLICITANTES: Nº 122.565.

MOTIVO: DIVORCIO 185 EN CORCONDANCIA CON SENTENCIA Nº 693.
I
NARRATIVA

En fecha 23 de Marzo de 2018, se dicto auto dándole entrada a la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Edmir Ramón Toro Vasquez y Andris Rumilena Ricard Rodriguez, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Mary Zambrano Peche, todos plenamente identificados, mediante la cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que se hace imposible seguir manteniendo la vida en común, todo de conformidad con el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Abril de 2018, se dicto auto admitiendo la presente solicitud, y se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su notificación para que expusiere lo que considerare necesario en relación a la misma.
En fecha 16 de Abril de 2018, Compareció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo de Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercera de Ministerio Público.-
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta del Acta de Matrimonio Nº 158, Folio 158, Tomo I, del año dos mil trece (2013).
2- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo que no obtuvieron bienes de fortuna.-
3- Que se separaron de hecho el día cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), en virtud que se hizo imposible seguir manteniendo la vida en común.
II
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185, del Código Civil Venezolano, admitida como fuera la solicitud, se libró la boleta de notificación para la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el dieciséis (16) de Abril de dos mil dieciocho (2018), no objetando nada al respecto ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.-
III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los conyugues esta plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Trece (2013), y habiéndose separado de hecho desde el día cinco (05) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en articulo 185 del Código Civil Venezolano, concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los cónyuges, y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Edmir Ramón Toro Vasquez y Andris Rumilena Ricard Rodriguez, ambos plenamente identificados en autos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (17/04/2018) Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadía



BP02-S-2018-000509
CED/HA.-
Nº 2.253-18