República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,
Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Lechería, 18 de Abril de 2018
207° y 159°


ASUNTO PRINCIPAL: Cc-1.594-12


Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio que por Preferencia Ofertiva siguen los ciudadanos Giorgo Pietro Savina Puppo, Ángela Rosa Álvarez Escalona y Wolfang Amilcar Marcano Hernández, identificados en autos, contra la ciudadana Martha Yolanda Anchique, y contra María Gabriela Tineo Rico, también identificadas, se observa a los folios 86 y 87, las resultas de la citación de la ciudadana María Gabriela Tineo Rico, la cual fue firmada por su madre la ciudadana María Gabriela Rico de Tineo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.335.902, quien posteriormente en fecha 07/11/2017, presentó poder general de administración y disposición, otorgado por su hija antes nombrada, igualmente se observa, a los folios 88 y 89, las resultas de la citación de la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.341.654, en su condición de tutor interino de la codemandada ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramírez, de acuerdo a decretó de interdicción provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2014. Asimismo, en la misma fecha 07/11/2017, compareció la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique, asistida por la abogada en ejercicio Margoth de Los Reyes Calderón Araguainamo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.165, señalando que tal citación se practicó de forma errónea por cuanto en el auto de admisión de la reforma de la demanda se ordenó su citación en su condición de tutor interino de la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramírez, haciendo constar en el mismo acto la muerte de su señora madre, ocurrida en fecha 05/03/2017, en la ciudad de Puerto La Cruz, hecho este que indefectiblemente hace cesar su condición de tutor interino, consignando a tales efectos copias de acta de defunción y titulo de perpetua memoria (Únicos y Universales Herederos) tramitado y sentenciado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,. Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, al analizar la demanda y las actuaciones sucesivas se observa que la ciudadana María Gabriela Tineo Rico, actúa en representación de la ciudadana María Gabriela Rico de Tineo, por poder general de administración y disposición que le fuera otorgado por ésta última, en el cual el otorgante manifiesta que está facultada para entre otras cualidades “…celebrar toda clase de actos y contratos, celebrar arrendamientos, demandas, oponer y contestar cuestiones previas, conciliar, convenir, transigir, desistir de la acción o del procedimiento o de ambos, reconvenir y evacuar toda clase de pruebas, darse por citada, intimada o notificada en su nombre…” sin que esta sea abogado, por lo que poder general de administración y disposición, no debe ser entendido como un poder judicial; ya que como requisitos de éstos se indica que –el de poder judicial otorgado a abogado en ejercicio- que se exigen impretermitiblemente para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea.

Tomando el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, éste define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado.

Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).

b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el artículo 4º de la Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes.

Al compartir este Tribunal lo expresado por Rengel-Romberg, con lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, considera que, para que una persona pueda asumir la representación de otro en juicio, debe ejercer la profesión de abogado y además, debe estar facultado de mandato o poder (artículo del 150 Código de Procedimiento Civil), ya que su carencia no le habilita para postular en juicio.

Por otra parte, es menester resaltar que, la Ley de Abogados en su artículo 3, ha estipulado lo siguiente: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...”
Del pre transcrito dispositivo legal, se infiere que los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar las actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado - abogado-, pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 Código de Procedimiento Civil). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado -no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 19 de febrero de 2004, en la que ratificando su criterio expresó: “Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre lo que se analiza, en sentencia Nº 2309 del 28/09/2004, cuando asentó la siguiente doctrina:
“Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (artículo 136 del Código de Procedimiento Civil “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, siendo definida como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas. Arte. 1994. Tomo II. p. 39), o “poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional” (Guasp, Jaime. Derecho procesal civil. Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189), por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura representación o bien mediante la asistencia…” Luego, no habiendo acreditado la ciudadana María Irene Rico de Tineo, su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley, mal podría postular en juicio en representación de la ciudadano María Gabriela Tineo Rico, así comparezca asistida de abogado, por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que, por ende, tal y como se ha dejado expuesto, debe contar de un requisito esencial para su actuación .
En este sentido, abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/2003, donde la Sala de Casación Civil asienta: “…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente: …Omissis… En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio: …Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…Omissis… …considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. …Omissis… …la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes.
Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa: …Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio.

En aplicación de estas consideraciones, esta Juzgadora deja sentado la carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y en consecuencia sus actos han de tenerse por inexistentes, por cuanto no cumple con los requisitos para ejercer poderes en juicio, ya que esta delegación está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento. Asi se establece.

Así las cosas, en relación a la citación de la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique, esta Juzgadora, hace la siguiente observación:

La mencionada ciudadana, consignó mediante escrito copia certificada del asunto BP02-S-2017-000653, contentivo de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja,. Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual corre inserta copia del acta de defunción de la ciudadana Martha Yolanda Anchique Ramírez, observándose que la misma falleció el día 05/03/2017, lo que evidencia que para el momento de practicarse la citación el día 31/10/2017, ya se encontraba fallecida, lo que hace presumir que las funciones otorgadas como Tutor Interino a la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique, de la de cujus cesaron conforme a la ley desde el momento del fallecimiento, por lo que debe tenerse la citación como nula. Asi se decide.-
De la misma manera, se observa que se otorgó a los ciudadanos Junio Ernesto Rico Anchique, Martha Yolanda Rico Anchique y María Irene Rico Anchique, su condición de únicos y universales herederos, de la citada de cujus.

En este sentido, y en cumplimiento del debido proceso, que comprende la igualdad de las partes intervinientes en el juicio así como el invocado derecho a la defensa, en acatamiento de la sana administración de justicia, este Tribunal a los fines de reordenar el proceso hace las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Por otra parte, en lo referente a los vicios de la citación la doctrina sostiene tres causales, la primera la falta absoluta, la segunda error en la citación y la tercera fraude en la citación. La falta absoluta en la citación, como su palabra lo indica está referida a que un sujeto que haya sido demandado en un juicio, no es citado de ninguna de las formas establecidas en la ley para que ejerza su derecho a la defensa y el error consiste en citar a una persona distinta a la demandada o se cita a quien no tiene la representación del demandado, y el fraude es una combinación que realiza, ya sea el funcionario público competente para ese acto con conveniencia con uno de los demandante.

El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta a que se ha hecho referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso.

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se entenderá de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado.

Ahora bien, nuestra norma ha manifestado que el error en la citación se equipara al fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido; pues el supuesto de que en autos consta como citada una persona en virtud del acto falso de citación que aparece validamente practicado, equivale al caso de que aparezca como citada dicha persona en virtud de haberse emplazado erróneamente o fraudulentamente a un tercero.

La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente: “(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos…”

La legitimidad ad-procesum o capacidad procesal es necesaria para la validez del proceso y en este sentido los sujetos intervinientes deben tener capacidad procesal.

Ahora bien, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si la apoderada de la codemandada tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no actuar en el proceso como apoderada judicial.

Es necesario señalar, que la capacidad procesal de las partes constituye un presupuesto procesal del derecho de acción sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material para hacer valer la causa, lo que se conoce en la doctrina como Legitimidad ad causam, cualidad para intervenir en el juicio.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se deja en estado de indefensión a la parte demandada, por cuanto quedó demostrado en autos que la ciudadana María Irene Rico de Tineo, no tiene capacidad para actuar como apoderada judicial de la ciudadana María Gabriela Tineo Rico, al igual que para el momento de la citación de la ciudadana Martha Yolanda Rico Anchique, su citación de tutor interino de la ciudadana Martha Yolanda Anchique, ya había cesado con la muerte de ésta última, por lo tanto las actuaciones realizadas por ellas no surten valor alguno. En segundo lugar, con la comparecencia de las prenombradas citadas, en las condiciones antes referidas se deja de cumplir una formalidad esencial para que se haya dado el debido proceso, ya que en el primero de los casos ésta no tenia facultad para actuar en el juicio, y en relación al segundo, la condición tutor provisional ya había cesado tal como lo señaló y constató este tribunal. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, quien aquí sentencia en virtud de de todo lo citado se acoge totalmente, y a los fines de salvaguardar los derechos de la parte demandada, garantizando de esta manera el debido proceso, considera útil y necesaria la reposición de la causa en el presente juicio.- Finalmente en cuanto al último de los requisitos, está claramente evidenciado, que el error en el que se incurrió en el proceso no es atribuible a la parte demandada, sino que al contrario vulnera su derecho a la defensa.-

En el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad y consecuencialmente, la reposición de la causa.
Asimismo es principio de rango constitucional, que la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso

Así las cosas, tal como ha sido antes señalado, considera esta Juzgadora que ha sobrevenido una causal de reposición en virtud de las actuaciones aportadas a los autos de las cuales se desprende que en efecto las demandadas no se encontraban facultadas para el momento en el cual se citaron, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que la presente causa se debe reponer al estado de citación. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la Causa, al estado de citación, en consecuencia cítese a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus Martha Yolanda Anchique Ramírez, para lo cual se ordena librar edicto de conformidad con los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y a la ciudadana María Gabriela Tineo Rico, Plenamente identificada. Líbrese edicto. Así se decide. -

La Juez Provisorio


Abg. Carla Escobar Diaz

La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadia