REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



Asunto Principal: BP02-V-2017-000860


Demandante: Luís J. Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.027.338.-


Apoderados judiciales
de la Parte Demandante: Abogados en ejercicio Néstor David Castro Bauza y Luís José Villarroel Cabello, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.067.703 y 12.151.723, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 80.581 y 81.031, respectivamente.-


Parte Demandada: Empresa Oriente Salud, C. A. domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40322416, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 8 del Tomo 58-A, RM1ROBAR, expediente 262-8490, representada por el ciudadano Juan Agustín Mendoza Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.416.-


Apoderados judiciales
de la Parte Demandada: No Constituyó Apoderado Judicial



Motivo: Desalojo


Reseña de la Controversia

Se contrae la presente causa al juicio de Desalojo, intentado por el ciudadano Luís J. Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 3.027.338, en contra de la Empresa Oriente Salud, C. A. domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40322416, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 8 del Tomo 58-A, RM1ROBAR, expediente 262-8490, representada por el ciudadano Juan Agustín Mendoza Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.416. Expone la parte actora en su escrito libelar: Que en fecha 17 de Marzo de 2015, suscribió un contrato privado de arrendamiento inmobiliario de uso comercial siendo la parte arrendataria la Sociedad Mercantil Oriente Salud, C. A., representada por el ciudadano Juan Agustín Mendoza Montero, ambos identificados, siendo el objeto arrendado dos locales construidos en el nivel 2, sector A, del Centro Comercial Plaza Mayor, edificio 6, ubicado en la Avenida Daniel Octavio Camejo, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; fijándose de común acuerdo Tres (03) años de duración del contrato, contados desde la fecha de la firma (17 de Marzo de 2015), debiendo concluir el 16 de Marzo de 2018, dejando perfectamente establecido que el canon de arrendamiento para el segundo y el tercer año de dicho contrato, sería ajustado considerando el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) señalado por el Banco Central de Venezuela, sobre los últimos 12 meses transcurridos, igualmente señala que en la cláusula tercera se estableció como monto como canon mensual para el primer año la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.0000,00) cuyo pago se comprometió a ejecutar la arrendataria mediante depósito o transferencias mensuales y consecutivas en la cuenta corriente a nombre del arrendador en el Banco Banesco N° 0134 0062 8606 2300 7006, a partir del 17/04/2015, en virtud que el primer mes de contrato -17/03/2015 al 16/04/2015- fue convenido sin obligación de pago, con la finalidad de que la arrendataria se mudara e instalara los equipos y muebles adecuados para ejercer su objeto societario. En la cláusula cuarta, se estableció que el desalojo -que trae como consecuencia la resolución del contrato- podía ser solicitado por la arrendadora en el caso que la arrendataria incurriera en alguna de las causales tipificadas en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Uso comercial. En la cláusula séptima, declaró la arrendataria haber recibido el inmueble totalmente solvente en los servicios públicos domiciliarios y en perfecto estado de conservación y de funcionamiento de todas y cada una de sus partes, equipos y accesorio. Se obligó la arrendataria a pagar todos los gastos relativos a la energía eléctrica y demás servicios que requiera para su funcionamiento. Concluye el demandante aduciendo que la arrendataria incumplió en el pago de cuatro (4) mensualidades y que la misma continúa en posesión del inmueble arrendado y que este se encuentra cerrado des noviembre de 2016, corriendo el riesgo manifiesto del deterioro de sus partes, como también de los tres equipos de aires acondicionados y demás equipos, muebles y accesorios; por lo que acude para demandar mediante la acción de desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado al inmediato desalojo del inmueble antes descrito, libre de personas y cosas, como también, en el buen estado en que fue recibido y solvente en los servicios públicos adquiridos durante la ocupación de la arrendataria, lo cual fue expresamente convenido en el contrato, conjuntamente con todos y cada uno de los equipos, muebles y accesorios que se detallan en el contrato., que fundamentan la demanda en el literal “1” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 02 de Agosto de 2017, diligenció el ciudadano Luís J. Villarroel, plenamente identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación, se decrete medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles objetos de juicio. En la misma fecha se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre el pedimento de la medida preventiva de secuestro.
En fecha 02 de Agosto de 2017, el ciudadano Luís J. Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 3.027.338, confirió de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, poder a los abogados en ejercicio Luís José Villarroel Cabello y Néstor David Castro Bauza, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.031 y 80.581, respectivamente.-
En fecha 05 de Agosto de 2017, diligencio el abogado Néstor Castro Bauza, plenamente identificado en autos, solicitando a la alguacil se traslade a practicar la citación de la demandad, indicando haber proveído los emolumentos.-
En fecha 09/08/2017, la ciudadana alguacil de este despacho consignó recibo de citación junto con la compulsa, manifestando que en dos oportunidades se trasladó a la dirección de la demandada a practicar la citación de la misma, no pudiendo lograr tal citación por cuanto no atendió persona alguna a su llamado. En la misma fecha consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Andrés Eduardo Rojas, en su carácter de representante legal de la Depositaría Judicial Anzoátegui, C. A.-
En fecha 29 de Septiembre de 2017, el abogado en ejercicio Néstor Castro, identificado en autos, solicitó la citación de la demandada por medio de carteles.-
En fecha 03 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la demanda por medio de carteles conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación de dicho cartel en los diarios El Tiempo y El Norte, respectivamente. Librándose en la misma fecha el cartel correspondiente.-
En fecha 04 de Octubre de 2017, la secretaria dejó constancia de haberle entregado el cartel de citación al abogado en ejercicio Néstor Castro, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.581, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 17 de Octubre de 2017, diligenció en ciudadano Luís J. Villarroel, de profesión abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.175, quien actúa en su propio nombre y representación, consignando los carteles de publicación publicados en los diarios el norte y el tiempo, respectivamente.-
En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto agregando los carteles de citación.
En fecha 01 de Noviembre de 2017, la secretaria de este Juzgado, abogada Magbis Mago de Martínez, dejando constancia que en la misma fecha fijó en la sede de la demandada copia de cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el abogado en ejercicio Luís José Villarroel, plenamente identificado en autos y actuando en su propio nombre y representación, solicitando se le designe a la demandada un defensor judicial.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se dictó auto designando como defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio Soreliz de Ramos, titular de la cédula de identidad N° 19.456.415, me inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.753, librándose en la misma fecha las boletas de notificación.-
En fecha 08 de Diciembre de 2017, la ciudadana Katiuska Mata, en su carácter de alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Soreliz de Ramos, quien fue designada como defensor judicial de la demandad.-
En fecha 13 de Diciembre de 2017, la abogado Soreliz de Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.753, aceptó y juro cumplir con el cargo de defensor judicial de la accionada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2017, diligenció el abogado en ejercicio Luís Villarroel, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se libre la compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial de la demandada.-
En fecha 09 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó citar a la abogada Soreliz de Ramos, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ordenándose librar las compulsas junto orden de comparecencia.-
En fecha 18 de Enero de 2018, la ciudadana Katiuska Mata, en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada en ejercicio Soreliz de Ramos, en su carácter de defensora judicial de la demandada de autos.
En fecha 19 de Febrero de 2018, compareció la defensora judicial de la demandada, abogada Soreliz de Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.753, presentando escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 20 de Febrero de 2018, se dictó auto agregando el escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 21 de Febrero de 2018, diligenció el abogado en ejercicio Luís J. Villarroel, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando se fije la audiencia preliminar.-
En fecha 22 de Febrero de 2018, se dictó auto fijando para el día 27/02/2018, la audiencia preliminar.-
En fecha 27 de Febrero de 2018. se celebró la audiencia preliminar, en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y defensas.
En fecha 02 de Marzo de 2018, se fijó los hechos y limites de la controversia, igualmente se abrió el lapso de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Marzo de 2018, compareció la abogada en ejercicio Soreliz de Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.753, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, presentando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de Marzo de 2018, compareció el abogado en ejercicio Luis José Villarroel Cabello, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 09 de Marzo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 12 de Marzo de 2018, se dictó auto fijando un lapso de 15 días de despacho para la evacuación de pruebas por cuanto las mismas se componen de documentales.-
En fecha 11 de Abril de 2018, se dictó auto fijando la audiencia oral y pública para el quinto (5°) día de despacho siguiente.-
En fecha 18 de Abril de 2018, se celebró la audiencia oral y pública, en la cual se declaró con lugar la pretensión del demandado, ordenándose conforme lo dispone el artículo 877 del código de procedimiento civil, extender por escrito el fallo completo.-

-II-
Motivos para Decidir

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora es el desalojo del local comercial objeto de arrendamiento, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegando que verificado el ajuste del canon la misma no cumplió y por tal motivo se insolventó; en la oportunidad de contestación de la demanda compareció la defensora Ad litem designada y a favor de su defendida procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, vistos los alegatos de ambas partes intervinientes en esta causa en cada una de sus actuaciones, y por cuanto ha sido sustanciada con intervención de Defensor Ad litem considera necesario esta Sentenciadora para determinar el thema decidendum establecer lo siguiente:
Al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa: “De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: 'Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho'.
'Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en el caso de autos vista la actuación de la Defensor Ad litem designada, la cual procedió a presentar una contestación genérica reposa en la parte actora la carga procesal de demostrar la existencia de la relación arrendaticia alegada en su demanda.

En este sentido, procede esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante ciudadano Luis José Villarroel y la empresa demandada Oriente Salud, revisado como ha sido este documento esta Juzgadora le otorga valor probatorio por constituir instrumento fundamental de la demanda, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes establecieron sus respectivas obligaciones, demostrativo el mismo de la relación arrendaticia alegada en la presente causa. Así se declara.
2.- Documentos contentivos de copia fotostática del acta constitutiva de la arrendataria empresa Oriente Salud donde consta su representación y acta de asamblea de la empresa demandada; en relación a dichas instrumentales este Tribunal les tiene por fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que no se discute la cualidad de la empresa demandada no es menos cierto que en dichos documentos consta la representación de la misma, así como la dirección de su domicilio principal señalado por la Defensora Ad litem designada en esta causa para su defensa, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- Telegrama enviado por IPOSTEL en fecha 17 de enero de 2018, cursante al folio Ciento Cinco (105) de este expediente, se desprende de autos que dicho instrumento fue remitido por la Defensora Ad litem designada a la parte demandada a los fines de demostrar las gestiones practicadas para comunicarse con su defendida y es sólo al respecto que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas esta Juzgadora se pronuncia respecto al fondo de la controversia de la siguiente manera:

Nuestro Ordenamiento Jurídico en reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.
En este sentido, dispone el Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Ahora bien, cabe destacar que de conformidad con la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el desalojo estaba previsto de forma especial para la terminación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Ley antes invocado parece darle al término un contenido distinto, menos técnico y más amplio, entendiendo que el desalojo es el modo de terminación de todo contrato de arrendamiento que tenga por objeto un inmueble destinado a comercio (a tiempo determinado o indeterminado).
Así las cosas, basta el atraso del pago de dos (2) meses para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador, siendo en este caso conforme a la norma invocada como nuestro ordenamiento jurídico sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal ya se trate de un contrato escrito, en este sentido, con relación a la causal alegada como fundamento del desalojo pretendido, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación, cuya solvencia correspondería demostrar de forma fehaciente a la arrendataria demandada, puesto que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como en efecto la presentó, en consecuencia, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como lo acordó en el contrato de marras no cursa en autos prueba alguna que así lo demuestre.
En este sentido, según lo pactado en el contrato objeto de este litigio y conforme lo establece el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene como obligación principal, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, siendo necesario dejar establecido con relación al pago como medio de extinción de la obligación las siguientes consideraciones:
Al respecto el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil antes citado y el artículo1354 del Código Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que habiéndose garantizado la defensa de la demandada sin embargo no existiendo contacto entre ésta y la Defensora Judicial designada independientemente de ello es sobre la demandada quien reposaba la carga de demostrar la solvencia sobre los cánones que se arguyen como insolutos, puesto que mal podría tener la carga la accionante de demostrar un hecho negativo, reposando sobre ella sólo la carga de mostrar la existencia de la obligación como en efecto lo hizo al aportar a los autos elemento como lo es el contrato de arrendamiento demostrando así la relación arrendaticia y con ello la obligación por parte de la demandada con relación al pago de los cánones de arrendamiento ya que en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar algo que le favorezca conforme lo indica la norma, es decir, demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, o que el mismo no se realizó por alguna causa que no le sea imputable; y en virtud que en el presente caso no existe prueba que desvirtúe los alegatos señalados por el demandante en el libelo de demanda, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la arrendataria haya realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe declarar la procedencia de la pretensión intentada tal como lo dejará expresado en la dispositiva del fallo todo ello de conformidad con los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-
Decisión
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la pretensión que por demanda de desalojo intentara el ciudadano Luis J. Villarroel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.027.338 en contra de la empresa Oriente Salud, C.A domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-40322416, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el N° 8 del Tomo 58-A, RM1ROBAR, expediente 262-8490, representada por el ciudadano Juan Agustin Mendoza Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.416, en consecuencia se ordena a la empresa Oriente Salud, C.A, antes identificada, hacer entrega del inmueble constituido por dos (2) locales, identificados originalmente con las siglas 6A-201 y 6A-203, construidos en el nivel 2, Sector A, Centro Comercial Plaza Mayor, Edificio 6, ubicado en la Avenida Daniel Octavio Camejo, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con superficies de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts2.) y Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (54 mts2.), respectivamente, los cuales fueron unidos y modificados para conformar un solo espacio de Ciento Catorce Metros Cuadrados (114 mts2.), en planta baja y Treinta y Seis Metros Cuadrados (36 mts2.), en planta alta, actualmente identificado con el número 6A-201; y alinderados así: Local 6-A-201: por el Nor-Este: Con el corredor central sur 2, en una longitud de Cinco Metros con Trescientos Quince Milímetros (5.315 mts.); por el Sur-Este: Es la fachada este (vista hacia la calle del puerto) en una longitud de Once Metros con Veinte Centímetros (11,23 mts.); por el Sur-Oeste: Es la Fachada Sur (vista hacia el estacionamiento) en una longitud de Cinco Metros con Trescientos Quince Milímetros (5.315 mts.); y por el Nor-Oeste: Con local 6A-203, en una longitud de Once Metros con Veintitrés Centímetros (11,23 mts.); y Local 6A-203: por el Nor-Este: Con el corredor central sur 2, en una longitud de Cuatro Metros con Ochocientos Treinta y Cinco Milímetros (4.835 mts); por el Sur-Este: Con el local 6A-201, en una longitud de Once Metros con Veinte Centímetros (11,23 mts.); por el Sur-Oeste: Es la Fachada Sur (vista hacia el estacionamiento) en una longitud de Cuatro Metros con Ochocientos Treinta y Cinco Milímetros (4.835 mts); y por el Nor-Oeste: Con local 6A-205, en una longitud de Once Metros con Veinte Centímetros (11,23 mts.), y el mismo le sea entregado libre de bienes y personas, así como en buen estado tal como lo recibió, así como los bienes muebles, equipos y accesorios que se detallan en el contrato: Tres (03) aires acondicionados de 5000 BTU, cada uno, con distribución mediante rejillas, con sus respectivos controles de funcionamiento, fuentes de control de electricidad para iluminación y toma corriente, control de alarmas, equipos detectores de incendio y movimientos, luces de emergencia con su respectivo control y batería, muebles para archivo y circuito de cámara en todo su interior, un kitchinet. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Juzgado.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Lechería a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (26/04/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Carla Escobar Díaz

La Secretaria Acc.

Abg. Katiuska Mata Cavadia

Siendo las 2:07 p. m., previa formalidades de Ley se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Acc.