REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Lechería, 30 de abril de 2018
208º Y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001406
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 20/04/2018, la representación de la parte actora encontrándose en la oportunidad legal, consignó oportunamente escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos, actuaciones que este Tribunal por error involuntario no agregó debidamente a las actas, así como tampoco emitió pronunciamiento alguno sobre dicha actuación, evidenciándose del cómputo certificado expedido por Secretaría que el lapso de la articulación probatoria establecida en el 602 del Código de Procedimiento Civil, a la presente fecha transcurrió íntegramente y las pruebas de la parte demandante fueron promovidas en el tercer día de despacho de los ocho que contempla la norma citada; partiendo del hecho cierto que el derecho probatorio es parte fundamental del sagrado derecho a la defensa la cual en modo alguno debe verse cercenado para la aplicación del debido proceso, es por lo que, esta Juzgadora actuando como director del proceso de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer los lapsos procesales en la presente causa en sana administración de justicia en aras de brindar seguridad jurídica para ambas partes intervinientes en la presente causa, considera necesario subsanar el error incurrido, y por lo cual de conformidad con el artículo 206 eiusdem, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que este Tribunal agregue a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante, en el día de despacho siguiente a la presente fecha, dejando constancia que hasta la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante habían transcurrido tres (3) días de los ocho (8) días de despacho relativos a la articulación probatoria prevista en la norma citada supra, todo ello conforme al cómputo que antecede realizado por la Secretaria de este despacho. Cúmplase.-
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadia
CED/NER
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