REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Asunto: BP02-S-2017-001605
Parte Solicitante:
Ciudadano Salvador José Marino García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.701.505.-
Apoderado Judicial:
Abogados en ejercicio Raúl Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.639.749, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.197.-
Parte Demandada:
Ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.538.139.-
Motivo de la Solicitud: DIVORCIO 185
Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 (Sala Constitucional TSJ)
Parte Narrativa
En fecha 04 de Octubre de 2017, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Divorcio presentada de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 (Sala Constitucional TSJ), por el ciudadano Salvador José Marino García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.701.505, asistido por el abogado en ejercicio Raúl Franco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.197, plenamente identificados, contra la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.538.139.-
En fecha 16 de Octubre de 2017, se dictó auto admitiendo la solicitud, mediante la cual el ciudadano Salvador José Marino García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.701.505, solicita se decrete divorcio conforme al Artículo 185-A, en concordancia con la Sentencia 446, de fecha 15/05/2014 (Sala Constitucional TSJ) intentado contra la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.538.139; librándose en la misma fecha boletas a los fines de la notificación de la prenombrada ciudadana y de la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso.-
En fecha 18 de Octubre de 2017, compareció el abogado en ejercicio Raúl Franco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.197, consignando poder que le fuera otorgado por el ciudadano Salvador José Marino García, ampliamente identificado.-
En fecha 03 de Noviembre de 2018, la Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de citación de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, identificada en las actas del proceso, dejando constancia que en fecha 31/10/2017, se trasladó Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Casa Blanca, Apartamento 1-4-A, en jurisdicción de este Municipio, siendo atendida por la ciudadana Maritza Liconti, quien se identificó como administradora de la residencia, manifestando que el señalado apartamento se encontraba vacío desde hacía dos años aproximadamente y que la propietaria del mismo era la ciudadana Marcela Gutiérrez.-
En fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció el abogado en ejercicio Raúl Franco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador José Marino García, ambos identificados en autos, solicitando conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 94, del 17 de Marzo de 2017, se oficie al CNE, SENIAT y SAIME, a fin de obtener el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel; solicitando igualmente, sea designando correo especial.-
En fecha 21 de Novi8embre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al CNE, SENIAT y SAIME, a fin que se informe sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel. En la misma fecha se libraron los correspondientes oficios.-
En fecha 22 de Noviembre de 2017, compareció el abogado en ejercicio Raúl Franco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador José Marino García, ambos identificados en autos, solicitando se libre un nuevo oficio al CNE, de la ciudad de Caracas, por cuanto la oficina del estado Anzoátegui, no tiene acceso para emitir la información requerida. En la misma fecha, se dictó auto ordenando librar nuevo oficio a fin que la oficina del CNE de la ciudad de Caracas, emita información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, librándose en la misma fecha el oficio correspondiente.-
En fecha 12 de Diciembre de 2017, compareció el abogado en ejercicio Raúl Franco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Salvador José Marino García, ambos identificados en autos, consignando oficios librados por este Juzgado, relacionados con la información solicitado sobre la demandada, igualmente consignó constancia de Movimiento Migratorio, último domicilio, RIF y documento de venta realizada por la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel¸ solicitando por último y conforme a la información aportada, se libre cartel para citar a la mencionada ciudadana. En la misma fecha (12/12/2017, se dictó auto, mediante el cual se acordó citar a la mencionada ciudadana conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación del cartel respectivo en los diarios El Tiempo y Últimas Noticias, respectivamente. En la misma fecha se libró el Cartel ordenando.-
En fecha 20 de Diciembre de 2017, compareció el abogado Raúl Franco, plenamente identificado, actuando con el carácter de autos, consignando carteles de citación publicados en los señalados diarios. En la misma fecha se dictó auto agregando los carteles consignados.-
En fecha 11 de Enero de 2018, diligenció el abogado Raúl Franco, actuando con el carácter de autos, solicitando se le designe un defensor ad litem a la demandada de autos.
En fecha 12 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada en ejercicio Soreliz de Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.753, como defensora judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel. En la misma fecha se libró boleta a los fines de notificar a la defensora judicial designada.-
En fecha 12 de Enero de 2018, la ciudadana alguacil Abg. Katiuska Mata, consignó boleta de notificación firmada por la abogada Soreliz de Ramos, antes identificada.-
En fecha 16 de Enero de 2018, compareció la abogada en ejercicio Soreliz de Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.753, aceptando el cargo como defensor judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel.-
En fecha 17 de Enero de 2018, diligenció el abogado en ejercicio Raúl Franco, plenamente identificado, solicitando la citación de la defensora judicial de la demandada.-
En fecha 18 de Enero de 2018, se dictó auto, mediante el cual se acordó la citación de la abogada Soreliz de Ramos, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.753, como defensora judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel.-
En fecha 19 de Enero de 2018, se recibió información sobre el domicilio fiscal de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, emitida por el SENIAT.-
En fecha 19 de Enero de 2018, compareció la alguacil de este juzgado, Abg Katiuska Mata, consignando recibo de citación firmado por la abogada Soreliz de Ramos, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel.-
En fecha 24 de Enero de 2018, se dictó auto agregando las resultas emitidas por el Seniat, en relación a la información fiscal de la demandada.-
En fecha 26 de Enero de 2016, se ordenó abrir una nueva pieza conforme lo dispone el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la demandada y/o su defensora judicial comparecer al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación de la Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordeno citar.-
En fecha 08 de Febrero de 2018, la Abg. Katiuska Mata, en su carácter de alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien en la misma fecha emitió pronunciamiento, señalando que no emitirá opinión hasta tanto no se de cumplimiento a la fase probatoria.-
En fecha 15 de Febrero de 2018, compareció la abogada Soreliz de Ramos, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel¸ presentando escrito de consideración a favor de su defendida.-
En fecha 28 de Febrero de 2018, compareció la abogada Soreliz de Ramos, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel¸ presentando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01 de Marzo de 2018, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la abogada Soreliz de Ramos, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel.-
En fecha 05 de Marzo de 2018, compareció el abogado Raúl Franco, plenamente identificado en las actas del proceso, presentado escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 06 de Marzo de 2018, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la partes, librándose oficio al SAIME, a fin que emita movimiento migratorio del ciudadano Salvador José Marino García.-
En fecha 13 de Marzo de 2018, se libró boleta de notificación, a fin de informarle a la Fiscal del Ministerio Público sobre la conclusión del lapso probatorio por lo que se procedería a dictar sentencia en el lapso de ley.-
En fecha 14 de Marzo de 2018, la Abg. Katiuska Mata, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó recibido del oficio remitido al SAIME.-
En fecha 15 de Marzo de 2018, la Abg. Katiuska Mata, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignó copia de boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de de Marzo de 2018, se recibió resultas de movimiento migratorio del ciudadano Salvador José Marino García, emitido por el SAIME.-
En fecha 03 de Abril de 2018, compareció el abogado Raúl Franco, plenamente identificado en las actas del proceso, presentado escrito de promoción de conclusiones.-
II
Motivos Para Decidir
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se evidencia de autos que el apoderado judicial del solicitante manifiesta que pretende la disolución del vínculo conyugal que ha mantenido su poderdante con la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, antes identificada, manifestando al respecto que contrajo matrimonio civil con la prenombrada ciudadana en fecha 30 de junio de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Américo Vespucio, Conjunto Residencial Casa Blanca, Apartamento 1-4A, del Estado Anzoátegui, que de esa unión procrearon tres (3) hijos: Giulio Alexander, Jonathan Alexis y Brian Alejandro Marino Gorsira, todos mayores de edad, que desde el año 2007 su representado se encuentra domiciliado en los Estados Unidos permaneciendo su cónyuge en este país, acordándose que viajaría constantemente sin embargo, se redujo la frecuencia de viaje, que desde el año 2009 se rompió la vida en común y se encuentran dados los supuestos para la disolución del vínculo conyugal.
Por cuanto se desprende de autos que siendo agotada la citación de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, a través de la defensora judicial que le fuera designada, recayendo en la persona de la abogada Soreliz de Ramos, antes identificada, y no compareciendo la mencionada ciudadana en la oportunidad establecida, presentando en su lugar la defensora judicial escrito de alegatos en el cual deja establecido que aun habiendo realizado las gestiones pertinentes no le fue posible localizar a su defendida por lo que mal podría señalar argumentos en defensa de la pre nombrada ciudadana, manifestando al respecto que sería carga del solicitante demostrar los hechos que arguye como motivos de la solicitud planteada, en este sentido, en aras del debido proceso de conformidad con la sentencia N°446 de fecha 02 de junio de 2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo ésta la sentencia invocada por el cónyuge interesado como fundamento de su pretensión este Tribunal abrió articulación probatoria, por lo cual esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas:
- Movimiento migratorio del ciudadano Salvador José Marino García, emanado de SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA, recibido por ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2018, donde consta que el pre nombrado ciudadano salió de este país en fecha 30/06/2016, sin constar su retorno hasta la presente fecha; en este sentido, emanado este instrumento de un ente facultado para ello se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
- Telegrama de fecha 17 de enero de 2018, enviado por la defensora ad litem a la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, al respecto considera esta Juzgadora que dicho instrumento si bien no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos que fundamentan la solicitud planteada no es menos cierto que demuestra que en efecto la defensora judicial designada cumplió con realizar las gestiones para ubicar a su defendida; igual valor probatorio le atribuye esta Juzgadora a las documentales contenidas en los folios 08 al 11 de la segunda pieza de este expediente de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio de la búsqueda emprendida por la defensora ad litem designada en procura de entrar en contacto directo con su defendida en búsqueda de una mejor densa. Así se declara.-
- De las copias aportadas con el escrito de solicitud, se observa que dichas actuaciones fueron sustanciadas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, de lo cual se le otorga valor probatorio demostrativo de la fecha desde la cual el solicitante viene pretendiendo lograr el divorcio de su cónyuge, actuaciones que se valoran como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, considera pertinente esta Sentenciadora dejar establecido que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que asisten en este procedimiento a la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, se agotaron los medios necesarios para su citación, de conformidad con el artículo 215 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto consta en autos que se intentó citar personalmente dejando constancia la Alguacil de este Tribunal lo manifestado por la administradora del Conjunto Residencial, indicado como dirección para su citación quien le informó “que el inmueble se encuentra vacío desde hace aproximadamente dos (2) años”, declaración que este Tribunal tiene por cierta por cuanto el Alguacil del Tribunal es un funcionario que goza de fe pública en cuanto a sus actuaciones, siendo el autor y exclusivo funcionario para extender la exposición a la que se hace referencia y con su firma da fe pública de su contenido; la sola firma de este funcionario, se reitera, da fe pública que el contenido de la exposición es veraz y que la actuación de citación fue cumplida; aunado a lo antes expuesto esta Juzgadora en la búsqueda de salvaguarda del sagrado derecho a la defensa a la prenombrada ciudadana ordenó la publicación en prensa mediante dos (2) carteles de citación publicados en diario de circulación local y otro nacional, indicándole expresamente el lapso para su comparecencia; el cual una vez transcurrido previa petición del apoderado judicial del solicitante se designó Defensora Ad litem recayendo en la persona de la abogada Soreliz de Ramos, antes identificada, todo ello para garantizar el debido proceso considerado éste como instrumento fundamental para la realización de la justicia de conformidad con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando quien sentencia que la misma aportó a los autos elementos que conducen a demostrar que una vez notificada emprendió la búsqueda para tener contacto personal con su defendida constando ello de telegrama, cartel publicado en prensa y como ha sido previamente valorado como indicio las impresiones cursantes en autos; sin que hasta la presente fecha curse en esta causa actuación alguna por parte de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, y en este sentido, quedando impedida la defensora judicial que le fuera designada para formular alegatos en su nombre respecto a los hechos señalados en el escrito que da inicio al presente procedimiento, recae la carga procesal probatoria en el solicitante considerando esta Juzgadora que se han establecido los medios necesarios para garantizar el derecho a la defensa de la mencionada ciudadana en su carácter de cónyuge del solicitante, todo ello agotando por medio de oficios remitidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con respecto al último domicilio de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, constando en autos que si bien informan que es el Calle Yaguaparo, Urbanización Parcelamiento Miranda Sector B, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre reposa en autos constancia de la venta del inmueble ubicado en esa dirección instrumento al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual consta en autos que la dirección a la cual se trasladó la Alguacil de este Tribunal es el domicilio de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, es decir, Avenida Américo Vespucio, Edificio Casa Blanca, Piso 1, Apartamento 1-4A, Lechería, Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en las resultas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ello conduce a determinar que en efecto se agotaron todas las vías pertinentes dirigidas a resguardar su derecho a la defensa. Así se declara.
Por cuanto observa esta Juzgadora que el solicitante invocó en su escrito inicial las sentencias N° 693, N° 446 y N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Juzgadora que debe comprenderse a los fines de verificar la procedencia de la presente pretensión cuál de éstas constituye el fundamento de la presente solicitud de divorcio, lo cual hace de la siguiente manera:
Ahora bien, en reiteradas decisiones el Tribunal Supremo de Justicia ha venido analizando el principio constitucional pro actione (a favor de la acción) llevando al juzgador por aplicación de la Supremacía constitucional sin actuar al margen de la ley a ir mas allá de lo afirmado en el petitorio puesto que no es precisamente en éste que se encuentra la pretensión, debiendo comprenderse de forma íntegra el contenido del escrito sometido a su conocimiento, ello no puede de ninguna manera ser impedimento para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión, así lo ha dejado establecido entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione: ‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia(omissis)… En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que el ejercicio de determinadas acciones y procedimientos están sujetos al cumplimiento de una serie de requisitos para su procedencia, no es menos cierto que en materia de divorcio nuestro Máximo Tribunal ha venido desarrollando análisis exhaustivo al respecto todo ello a luz de los preceptos de justicia que contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose en el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad entre otros los cuales serán revisados en los sucesivo.
Al respecto, considera esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil y como corolario a los términos que anteceden traer a colación sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual dejó asentado:
“Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, la sentencia antes señalada citando la sentencia N° 446, del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia en la cual fundamenta el solicitante ciudadano Salvador Jose Marino García, su pretensión de divorcio, dejo establecido:
“…Ahora bien, mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio…
Por consiguiente, observa este Tribunal de Alzada, que en el presente caso la parte demandante, ENRIQUE LUÍS RONDON FUENTES, logró demostrar con los medios probatorios que aportó a estos autos, los hechos constitutivos que crearan o generaran un derecho a su favor una vez que la acción fue contradicha en los términos que dispone el artículo 185-A del Código Civil, pues como hemos visto, con las pruebas aportadas al proceso, logró demostrar las diligencias que estaban realizando las partes con la intención de obtener el divorcio de conformidad con la señalada norma, es por lo que este Juzgado Superior debe declarar el DIVORCIO, como en su oportunidad lo hiciera el Juez de Primera Instancia, en su sentencia recurrida en apelación, y así se decide….” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Sin embargo, a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, la Sala observa que aún cuando resultaren procedentes tales infracciones, ello conllevaría a una casación inútil, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- infra analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a los cónyuges-.
Visto lo anterior, estima la Sala pertinente transcribir el artículo 185-A del Código Civil, denunciado como infringido, el cual establece: “Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge reconociere el hecho y no exista oposición por parte del Ministerio Público.
Ahora bien, ¿Qué ocurre cuando el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la separación prolongada por más de cinco años?
Al respecto, la Sala Constitucional, en su sentencia número 446, del 15 de mayo de 2014, sobre el procedimiento previsto en el comentado artículo, dispuso la necesidad de la apertura de una articulación probatoria, y señaló lo siguiente:
“…la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
Se desprende de la transcripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.(Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a la luz de los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos con relación al divorcio en la actualidad resulta incompatible con el ordenamiento constitucional someter al divorcio a causales determinadas partiendo de la garantía de los derechos fundamentales, los cuales fueron analizados en la sentencia aquí invocada de la siguiente manera: protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la dignidad del ser humano, la tutela judicial efectiva y protección constitucional del matrimonio; lo cual a todas luces deja en evidencia que siendo el matrimonio fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges mal podrían estar obligado a permanecer unidos en matrimonio cuando uno de ellos solicite la disolución, siendo el caso que peticionado el divorcio por parte del ciudadano Salvador José Marino García, se desprende la falta de consentimiento de éste para permanecer unido en matrimonio con la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, antes identificada.
En este orden de ideas, de conformidad con el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el Juez por norte de sus actos la verdad debe procurar conocerla en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin embargo, de conformidad con la norma aquí citada se faculta al Juez para fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En este sentido, siendo que la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, siendo garante del debido proceso que debe aplicar para todos los intervinientes en el asunto sometido a su conocimiento, decidiendo conforme lo alegado y probado en autos, es por lo que conforme a los reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal con relación al divorcio, con base en la garantía de los derechos fundamentales antes señalados, quien sentencia emite pronunciamiento respecto a la solicitud de divorcio aquí planteada de la siguiente manera:
De las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Salvador Jose Marino García, solicitante del divorcio afirma que desde el año 2009 la cónyuge ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, dejó de viajar de forma frecuente hasta los Estados Unidos país donde se encuentra su representado, manteniéndose separados de hecho desde ese año -2009-, quedando demostrado de autos que el ciudadano Salvador José Marino García, se encuentra fuera del país desde el año 2007, conforme se evidencia del movimiento migratorio cursante en autos puesto si bien es cierto que en el mismo consta que el prenombrado ciudadano ha ingresado con posterioridad en varias oportunidades al país no es menos cierto que su estadía fue por periodos muy breves siendo el primero de ellos de ocho (8) días, observándose así que habiendo regresado al país luego de una estadía de tres (3) años continuos en Estados Unidos regresó por cinco (5) días, y sucesivamente seis (6) y cuatro (4) días durante los años 2015 y 2016, sin embargo, se desprende de las actuaciones cursantes en este expediente relacionada a la solicitud de divorcio sustanciada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que dos (2) de los cuatro (4) ingresos del ciudadano Salvador Jose Marino García, antes identificado, se encuentran relacionadas con actuaciones inherentes a la solicitud de divorcio que previamente había intentado, es decir, otorgamiento del poder a los fines de la interposición de la solicitud de divorcio en fecha 21 de julio de 2015 (folio 34) de la primera pieza y audiencia fijada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de junio de 2016, (folio 72) de la primera pieza; ahora bien, visto los breves periodos por los cuales el ciudadano Salvador José Marino García, ingresaba al país siendo que de las cuatro (4) oportunidades que registra el movimiento migratorio en análisis dos (2) de ellas son vinculadas con la solicitud de divorcio, por las máximas de experiencias permiten a esta Juzgadora concluir que en efecto el mismo se encuentra residenciado en Estados Unidos y si bien no consta en autos elementos que demuestren la razón de su ingreso al país en las otras dos (2) oportunidades por la brevedad de su estadía mal podría concluirse que estaba viviendo en este país; por otra parte, cursa en autos movimiento migratorio de la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, donde consta que la misma se encuentra en el país registrando su última salida en fecha 15/03/2016, siendo la misma ubicada en este país desde el 04/06/2016, conforme las resultas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se indica como domicilio la dirección donde se trasladó la alguacil de este Tribunal para citar aun cuando le fue informado que el inmueble se encuentra solo desde hace dos (2) años aproximadamente, cabe destacar, que si bien es cierto conforme al movimiento migratorio en referencia se registran salidas con destino a los Estados Unidos por parte de la mencionada ciudadana en el año 2009 y años siguientes siendo ese año que el solicitante indicia que se produjo la ruptura conyugal, se observa que sus salidas se registran por periodos breves no demostrándose con ello que la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, en efecto se reuniera con el solicitante, puesto que no existe en autos elementos que así lo demuestre, puesto que mal podría reposar en el solicitante la carga procesal de demostrar un hecho negativo, es decir, no reposa en el solicitante demostrar que en efecto la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, cuando viajaba a los Estado Unidos no se reunía con él o con motivo de su unión matrimonial, demostrando él que en efecto si se encuentra en los Estados Unidos desde hace más de cinco (5) años siendo ocasionales sus ingresos a este país y vinculados precisamente con su pretensión de la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, por lo cual en tal caso de no haberse generado la ruptura alegada sería la prenombrada ciudadana quien tendría que así haberlo demostrado en autos. Así se declara.-
En este orden de ideas, deja establecido esta Juzgadora que el solicitante aportó copias de las actuaciones que cursaron por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección al Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, relacionadas a la solicitud de divorcio presentada por medio de apoderado judicial en fecha 22 de julio de 2015, (folio nueve (09) de la primera pieza d este expediente), de las cuales se desprende la intención y voluntad del ciudadano Salvador Jose Marino García, con relación a su pretensión de divorcio, de modo que aunado al hecho comprobado de la ruptura de hecho existente entre los cónyuges quebrantándose entre ellos la obligación de cohabitar prevista en el artículo 137 del Código Civil, no cabe dudas la manifiesta voluntad del solicitante de divorciarse, motivo por el cual de conformidad con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 y 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, ambas de la Sala Constitucional con carácter vinculante, sentencias éstas invocadas por el solicitante, quien afirma a través de su apoderado judicial que conforme a los criterios sostenidos “…el divorcio representa la solución jurídica cuando existen diferencias insalvables que dificultan la vida en común de los cónyuges…”; a cuyos criterios previstos en las referidas sentencias se acoge esta Juzgadora, teniendo como base el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva, en virtud de haberse generado la falta de consentimiento del ciudadano Salvador Jose Marino García, para permanecer unido en matrimonio con la ciudadana Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, y quedando demostrado en autos que los ciudadanos Salvador Jose Marino García e Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, antes identificados han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por encontrarse el solicitante fuera del país sin constar en autos reconciliación alguna por parte de éstos, resulta procedente en derecho la pretensión del ciudadano Salvador Jose Marino García, tal como lo dejará establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se declara.-
-III-
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano Salvador José Marino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.505, a través de su apoderado judicial abogado Raúl Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.197, en consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Salvador Jose Marino García e Izlia Naiduth Gorsira Muyurel, el primero antes identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.538.139, conforme matrimonio celebrado en fecha en fecha 30 de junio de 1.990, por ante el Registro Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión en los archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Lechería, a los Cinco días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (05/04/2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Carla Escobar Díaz
La Secretaria Acc.
Abg. Katiuska Mata Cavadía
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.
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